Última revisión
10/07/2008
Sentencia Civil Nº 340/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 178/2008 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 340/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00340/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 340/2008
En PONTEVEDRA, a diez de Julio de dos mil ocho
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 148/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de O Porriño (Rollo de Sala número 178/2008) en el que son partes como apelante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PRINSEMA, S.L.; y como apelados: UNION MERCANTIL DE ELECTRODOMÉSTICOS DE GALICIA (UMEGA), que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Cela Rivas, en nombre y representación de Administración Convursal de Prinsema, S.L. y absuelvo a UMEGA, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Administración Concursal de Prinsema, S.L., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Unión Mercantil de Electrodomésticos de Galicia UMEGA, SA.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 28 de marzo de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandante en base a un doble argumento: por un lado, la insuficiencia de prueba sobre la realidad y contenidos de las devoluciones que opone la demandada y, por otro, la imposibilidad de la compensación que estima el Juzgador de la instancia en razón de la fecha de las facturas que acaba emitiendo ulteriores a la declaración de concurso de la actora y por ello no compensables (Arts 1196.3 CC y Art. 58 L Concursal).
A tales argumentos se opone la demandada en el traslado al efecto conferido defendiendo las conclusiones de la sentencia y la viabilidad de la compensación aceptada en la misma.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los argumentos de la recurrente no cabe atender al mismo toda vez que no se deriva de la revisión de la prueba analizada error valorativo alguno, resultando correctamente analizados y relacionados los elementos probatorios aportados a autos por la demandada pues aún siendo objetibable la falta de precisión de la documentación de los transportes comprendidos en las devoluciones, lo cierto es que lo "certificado" por REDUR se corresponde con el resto de documentos relativos a comunicaciones de devolución y actuaciones al efecto (ordenes de recogida), con una afirmación de efectividad de la recogida y devolución y de peso del contenido de los bultos que no puede desconocerse ni obviarse con una afirmación de desconocimiento de contenidos que no de la realidad de las devoluciones. De este modo la valoración conjunta de tales elementos probatorios en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil derivado de la celeridad y confianza que preside las relaciones comerciales (Arts. 51 y 57 C Comercio) permite llegar a idéntica conclusión que el Juzgador de la instancia (SS AA PP Cadiz 19-XII-05; Jaen 15-IV-04; Málaga 5-XII-03; Badajoz 26-IV-06 ;...).
TERCERO.- Establecido lo anterior se cuestionó también por la parte actora y recurrente la viabilidad de la compensación aceptada en la sentencia en razón de entenderla ulterior a la declaración concursal de la misma, contenida en el Auto de 13-II-06 dictado por el J. de lo Mercantil Nº 4 de los de Barcelona en el Expediente Nº 54/06 -o, al ser las facturas emitidas por la demandada de fecha 6 de Febrero de 2006 pero con vencimiento 28-II-06, apoyándose al efecto en lo prevenido en los Arts. 1196.3º CC y 58 de la Ley Concursal. La cuestión como lo plantea la recurrente se ciñe a la controversia sobre la efectividad de la compensación legal, ex Art. 1195 y 1196 CC , antes de la declaración del concurso a los efectos de enervar la pretensión actora o de remitir a la demandada al expediente concursal en aplicación de lo establecido en los Arts., 49 y ss y 58 de la Ley Concursal . De este modo partiéndose de que no cabe confundir la compensación judicial, que cubre la ausencia de algún requisito de la legal, con la legal, en la que se dan todos los contenidos en el Art. 1196 CC , aún cuando sea precisa la declaración de su existencia por no reconocerla una de las partes, la controversia se concreta entonces al vencimiento de la deuda al compensar, eso es, la eficacia de las devoluciones de los materiales o suministros reclamados. La revisión de la situación impone el concluir que se acredita la aceptación de la devolución por la actora y a su cargo, conforme se deriva de los avisos de recogida documentados (D. 1 de la Contestación. Folios 31 a 34) de Prinsema SL a REDUR y relacionados por ésta, constando la efectividad de la misma y su devolución sin objeción a la recepción ni en momento ulterior; y, a su vez, no puede aceptarse que la falta de emisión de la documentación de Abono de lo recibido por la actora (Prinsema SL) en ese momento haga inefectiva la compensación que de sus anteriores actuaciones se deriva y se pretenda diferir tal eficacia para un estadio posterior, el ulterior de vencimiento de las Facturas generadas por la demandada, ante la falta de emisión de los correspondientes abonos para documentar y asentar contablemente tal circunstancia. De este modo, justificada la realidad de la devolución y concluida su aceptación por la actora y antes de la declaración del concurso, ha de entenderse efectiva la compensación legal en tal momento, al margen de la emisión de las Facturas comprensivas de tales devoluciones (D. 3 a 6 y 8 de la contestación), por resultar vencida y exigible la deuda tras la recepción sin objeción de la mercancía recogida a la demandada que gestionó la misma actora antes de su declaración en concurso pues ha de entenderse automáticamente producida, o "ipso iure", conforme a lo prevenido en el Art. 1202 C Civil al darse todos los requisitos del Art. 1196 CC .
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación que nos ocupa con imposición de las costas a la parte recurrente (Art 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de la actora, Administración Judicial de Prinsema SL, contra la Sentencia de fecha 2-I-2008 recaída en el P. Ordinario Nº 148/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de O Porriño (ROLLO Nº 178/08) confirmando la misma con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
