Última revisión
19/05/2009
Sentencia Civil Nº 340/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 159/2009 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 340/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100591
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00340/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002433 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 159/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 739 /2006
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 5 DE MÓSTOLES, MADRID
De: HIDRAÚLICA COSNTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A., Julián
Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
Contra: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 NºS. NUM000 Y NUM001 DE MÓSTOLES, MADRID
Procurador: JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 739/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil HIDRAÚLICA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A. y Julián , representados por el Procurador SR. Don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandante la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 NºS. NUM000 Y NUM001 DE MÓSTOLES, MADRID, representada por el Procurador Sr. Don José Manuel Dorremoechea Aramburu y defendida por Letrado, y en Recurso de Apelación de contrario, las mismas partes ocupando posiciones procesales inversas, representados y defendidos por las mismas representaciones legales, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid, en fecha 27 de Mayo de 2.008, se dictó Sentencia Nº 148/2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Ansodilla, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Móstoles, contra la mercantil Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A., y Don Julián , condeno a éstos a conjunta y solidariamente realizar en el garaje objeto de contrato las obras de reparación que se contienen en el informe elaborado por el perito judicial, en un plazo de tres meses, y, en su defecto, entreguen a la mancomunidad, la cantidad de 30.197,12 euros absolviendo a los demandados de las demás pretensiones contenidas en la demanda, y estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por los demandados contra la actora, condeno a ésta a otorgar escritura pública de las plazas de garaje que son propiedad de los demandados, con apercibimiento de otorgamiento judicial en caso de no hacerlo en un plazo de tres meses y condeno a la mancomunidad a entregar a los demandantes reconvinientes, la cantidad de 24.661,92 euros, debiendo incrementarse las cantidades que en este fallo se recogen en el interés legal desde la interposición de la demanda todo ello sin imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por ambas partes. Admitidos los Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a cada parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 15 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Mayo de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Móstoles encomendó a "Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A." la construcción de un aparcamiento, a dichos efectos ambas partes suscribieron un contrato en fecha 21 de febrero de 2.001, pactando la realización del estudio geotécnico, el proyecto y dirección facultativa y ejecución total de la obra del aparcamiento subterráneo en el subsuelo de la Mancomunidad, con un total de 68 plazas de garaje, pactando un precio total de 613.032,25 ? (102.000.000 pesetas), IVA incluido.
Con posterioridad, en fecha 25 de abril de 2.002, las partes acuerdan la novación del contrato, introduciendo una serie de mejoras en la obra e incrementando el precio de la misma, que fijan en la cantidad de 702.943,75 ? (116.960.000 pesetas).
Tras la realización de la obra, ésta adolece de diversos defectos, no habiéndose obtenido aún la licencia de actividad, por ello la Mancomunidad de Propietarios interpuso demanda contra la constructora solicitando la entrega de la documentación del garaje exigida por el Ayuntamiento de Móstoles, la indemnización por las partidas de obra defectuosamente ejecutadas, el importe derivado de la aplicación de la cláusula penal, una indemnización económica por el alquiler de plazas de garaje durante el desarrollo de las obras, así como el abono de todos los gastos que sean consecuencia de la reparación del garaje.
"Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A." formuló reconvención, interesando la condena de la Mancomunidad de Propietarios a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva del aparcamiento, reconociendo el derecho de uso y disfrute de las plazas de garaje que han sido financiadas por la constructora, solicitando, además, la condena de la parte contraria al abono de 76.865,98 ? por las mejoras de obra realizadas que no han sido abonadas.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, formulándose recurso de apelación contra la misma por ambas partes.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por "Hidráulica Construcción y Conservación, S.L." se centra en las cantidades que la Mancomunidad de Propietarios reconoce adeudar a la parte actora, que ascienden a 16.722,27 ? y 3.857,24 ?, según se indica en el hecho cuarto de la demanda. Dichas cantidades han sido reclamadas por la parte demandada en la reconvención, como podemos observar en el hecho segundo de la demanda reconvencional.
En el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento, tras descontar las cantidades anteriormente referidas, se reclamaba un total de 183.117,06 ?, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora 30.197,12 ?. El hecho de que el importe concedido sea notablemente inferior al importe solicitado, no obsta para tener en cuenta la deuda reconocida en la demanda e interesada en la reconvención, considerando que la Mancomunidad de Propietarios actora adeuda a "Hidráulica, Construcción y Conservación, S.L." la cantidad de 20.579,51 ?, sin perjuicio de otras cantidades derivadas de las obras de mejora ejecutadas en el aparcamiento.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de apelación aquí discutido.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación planteado por la actora reconvencional parte del informe pericial del Ingeniero de Caminos D. Humberto , elaborado en fecha 2 de noviembre de 2.006, que fue aportado con la contestación a la demanda, siendo un informe de parte.
El referido informe señala, como causa importante de las humedades, la falta de mantenimiento por parte de la Mancomunidad de Propietarios, concretamente al referirse "al solado de la cubierta del aparcamiento", considera que la apertura de las losas se subsanaría "con el mantenimiento que toda obra civil o de edificación debe llevar cada cierto tiempo", añadiendo que "se ha comprobado el mal mantenimiento de las rejillas que bordean el arenero", indicando en las conclusiones que "Es importante, tanto en caso de las rejillas como en el de las bombas de evacuación y de la zona superior del aparcamiento, tener un mantenimiento riguroso, sobre todo cuando vayan a dar comienzo las lluvias, que evite en lo posible las incidencias ocurridas", para finalmente señalar "Que el aparcamiento está en perfecto estado estructural y que las humedades que pueden existir son de dos tipos: debido a las filtraciones del arenero, que necesita un mayor drenaje perimetral y una buena atención de mantenimiento".
Sobre este extremo, el informe pericial realizado en febrero de 2.008 por el perito judicial D. Romualdo , en sus conclusiones, especifica que "El mantenimiento del aparcamiento por parte de la Mancomunidad de Propietarios es mínimo ya que por su parte no se dan las obras como recepcionadas" y continúa señalando que "Una parte de las humedades del sótano son imputables a la Cnstructora y Ayuntamiento pues no debió existir una coordinación eficaz, otra parte a la propia constructora y otra parte a la Comunidad de Vecinos que decidió que se ejecutara ?el arenero".
A la vista del contenido de ambos informes, consideramos que no cabe atribuir a la falta de mantenimiento los defectos constructivos que han sido concretados y puntualizados pormenorizadamente en el informe del perito judicial, sin perjuicio de la ejecución del arenero, cuyo último responsable es la empresa constructora, la cual debió indicar, por consejo profesional de la dirección facultativa, la improcedencia de su ejecución.
En cuanto a la individualización de la responsabilidad decenal contemplada en el artículo 1.591 C.Civil , que afecta al contratista y al arquitecto de un edificio que se arruine por vicios de la construcción, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante la convergencia de concausas eficientes para la producción de los defectos constructivos denunciados, en este sentido la sentencia de la Sala Primera de 10 de noviembre de 1.999 , en base a otras de fechas 18 de noviembre de 1.964, 22 de abril y 4 de junio de 1.980, 27 de enero de 1.993 y 13 de febrero de 1.999, indica "que no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última".
Además, las funciones de la superior dirección que corresponden a los arquitectos son convergentes con las de otros técnicos en el ejercicio de sus respectivas actividades, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 . Sin olvidar la objetivación de la responsabilidad decenal, mediante la presunción de culpa de los partícipes en la edificación (sentencias del Supremo de 17 de febrero de 1.982, 28 de noviembre de 1.989, 30 de septiembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.001 ), de tal forma que una vez probados los defectos constructivos por la parte actora, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.998, 25 de junio de 1.999 y 5 de noviembre de 2.001 ).
En definitiva, la jurisprudencia apunta a la solidaridad en la responsabilidad decenal, sin perjuicio de prueba en contrario, por ello no cabe apreciar la individualización de la responsabilidad como pretende la parte recurrente.
El informe del perito judicial, en su página 37, apartado 2.5, incluye con signo negativo el "Abono por valla metálica prevista (postes de 40mm, 2 tubos longitudinales de 40mm, y perfiles L verticales) similar a la del colegio, elaborada en nuestros talleres según costo previsto", con un importe de 2.478,18 ?, cantidad que ha sido descontada del precio total de las partidas que están incluidas en este cuadro. El signo negativo de dicha partida se encuentra perfectamente explicado en la página 31 del citado informe, procediendo restar su importe porque figura como abono.
Por todo ello, decae el recurso en los motivos analizados en el presente fundamento.
CUARTO.- La sentencia de instancia condena a la Mancomunidad de Propietarios a "otorgar escritura pública de las plazas de garaje que son propiedad de los demandados", pronunciamiento que es objeto de recurso al ser totalmente incongruente, habiendo hecho caso omiso el Juzgador "a quo" de la subsanación de sentencia interesada por la parte ahora recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 L.E .Civ.
En el suplico de la reconvención se solicitaba lo siguiente: "se condene a la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Móstoles a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva del aparcamiento subterráneo objeto del contrato celebrado entre las partes el 21 de febrero de 2.001, reconociéndose el derecho de uso y disfrute de las plazas de garaje que HCC ha financiado en la construcción del aparcamiento".
Lo pactado por ambas partes sobre este extremo está recogido en el anexo al contrato de obra de fecha 21 de febrero de 2.001, celebrado el 25 de abril de 2.002, que en su estipulación cuarta señala que "El uso y disfrute de las plazas que HCC financie, quedará debidamente inscrito en la escritura de declaración de obra nueva".
A la vista de todo ello, no podemos obviar que la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública a favor de la constructora, considerando que ésta es propietaria de varias plazas de garaje, si bien HCC no ha adquirido el derecho de propiedad sobre ninguna de las plazas de aparcamiento, puesto que el acuerdo de las partes versó exclusivamente sobre el uso y disfrute de las plazas que hubieran sido financiadas por la constructora.
En consecuencia, procede estimar este motivo de apelación, rectificando la sentencia de instancia, condenando a la Mancomunidad de Propietarios en los términos contenidos en el contrato celebrado entre las partes, si bien no resulta posible determinar qué plazas o número de ellas quedarán afectadas por la inscripción, ya que la parte interesada en que la misma se lleve a cabo no ha aportado prueba alguna acreditativa de las plazas que ha financiado, por tanto la condena sobre este extremo será inconcreta, inconcrección que también aparece reflejada en el suplico de la reconvención.
QUINTO.- La Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Móstoles recurre la sentencia dictada por el Juez "a quo", argumentando diversos motivos, que pasamos a analizar a continuación, en este y los posteriores fundamentos de derecho.
La Mancomunidad de Propietarios solicita, en la demanda, la condena de la demandada a abonar la cantidad de 167.801,10 ?, en concepto de indemnización por las obras mal ejecutadas, obviando el pronunciamiento relativo a la reparación o subsanación de las mismas. La sentencia dictada en primera instancia condena a los demandados a "realizar en el garaje objeto de contrato las obras de reparación que se contienen en el informe elaborado por el perito judicial, en el plazo de tres meses y, en su defecto, entreguen a la mancomunidad la cantidad de 30.197,12 ?".
A la vista de la petición formulada en la demanda y del pronunciamiento contenido en la sentencia, la parte recurrente tacha la sentencia de incongruente. A estos efectos, cabe precisar que, cuando la cuestión litigiosa versa sobre defectos constructivos, cabe que la sentencia, sin incurrir en incongruencia, condene a la realización de las obras necesarias, reparación "in natura", y subsidiariamente a la indemnización correspondiente, aún cuando sólo hubiera sido solicitada en la demanda esta última. En esta línea se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 2.003 , indicando que "no se falta a la congruencia, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, cuando habiéndose pedido en la demanda la fijación de la indemnización en ejecución de sentencia, sin embargo, como consecuencia de existir prueba bastante, se efectúa la cuantificación en la propia resolución. Es más, con ello se da adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 360 L.E .Civ., el cual sólo prevé la remisión a la fase de ejecución cuando la fijación de la cuantía, o de las bases de liquidación, no pueden tener lugar en el proceso de declaración".
SEXTO.- El segundo motivo de apelación planteado por HCC se refiere a la condena al otorgamiento de escritura pública de las plazas de garaje que, según la sentencia recurrida, son propiedad de la constructora, cuestión que ha sido abordada y resuelta en el fundamento cuarto, al cual nos remitimos.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 576.1 L.E.Civ. "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".
Con respecto a los intereses, en la demanda se solicitaba la condena "Al abono de los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda", petitum que ha sido acogido por la sentencia dictada en primera instancia, que se pronuncia en los siguientes términos: "debiendo incrementarse las cantidades que en este fallo se recogen en el interés legal desde la interposición de la demanda", por tanto el interés legal se aplicara a las cantidades a que han sido condenadas cada una de las partes, no apreciándose incongruencia omisiva.
En consecuencia, decae este motivo de apelación.
OCTAVO.- El hecho octavo de la demanda se refiere a la cantidad de 35.147,19 ?, que deriva de la aplicación de la cláusula de penalización y a la cantidad de 748,20 , que resulta de la avería de la bomba.
La sentencia dictada en primera instancia no se pronuncia sobre dichas cuestiones, por tanto incurre en incongruencia omisiva. Si bien, cuando fue notificada dicha resolución, la Mancomunidad de Propietarios, que sin duda apreció que la sentencia incurría en omisión, debió haber solicitado su complemento en primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 215 y 459 L.E.Civ ., no siendo el recurso de apelación la vía adecuada para proceder a la subsanación pretendida, lo cual conlleva la desestimación de este motivo de apelación.
NOVENO.- El Ayuntamiento de Móstoles comunicó a la Mancomunidad de Propietarios un acuerdo adoptado en fecha 24 de junio de 2.003, advirtiendo que "no podrá comenzar a ejercer la actividad sin estar en posesión de la licencia de funcionamiento", indicando los documentos que debía presentar, que son: el certificado final de las instalaciones, suscrito por Técnico Director de las mismas, que acredite la debida ejecución del proyecto, fotocopia del plan de revisiones periódicas de los equipos de protección contra incendios, firmado por ambas partes, fotocopia del boletín de instalaciones eléctricas, suscrito por instalador autorizado por la Delegación de Industria, el certificado de empresa instaladora emitido por técnico competente sobre instalaciones contra incendios, según deriva de los documentos números 36 y 41 aportados con la demanda.
Es cierto que a pesar de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Móstoles, el aparcamiento se está utilizando por los propietarios de las distintas plazas, no obstante, para que su utilización se ajuste a la normativa municipal es necesario la obtención de la licencia de actividad o funcionamiento, estando obligada la empresa constructora a entregar a la propietaria la documentación que ha sido requerida en la demanda, con la finalidad de que el inmueble pueda cumplir la función a que ha sido destinado. Procediendo la revocación de la sentencia en estos términos.
DÉCIMO.- En el suplico de la demanda se solicita indemnización por el "alquiler de plazas de garaje de los propietarios integrantes de la mancomunidad que utilizan las plazas de garaje, y sólo para los que lo justifiquen, que deben buscar un alojamiento distinto mientras duran las obras, estimativamente dos meses por el precio de mercado de la zona, estimativamente unos 100 ? por plaza y mes", petición que ha sido erróneamente interpretada por la sentencia dictada por el Juez "a quo", al indicar en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto lo siguiente: "Junto a esta pretensión, la parte actora reclama una indemnización por el alquiler de las plazas de garaje que los propietarios han tenido que desembolsar ante el posible incumplimiento contractual de la parte demandada. Los pocos recibos de alquiler que han sido unidos a autos en la demanda, tratándose de documentos privados, han sido impugnados, de forma que no ha sido acreditado, como establece el art. 217 del la L.E.C ., que las plazas de aparcamiento no pueden utilizarse, de hecho, el perito judicial, manifiesta en su informe que "el estado y funcionamiento del aparcamiento es normal", incluso así se aprecia en las fotografías, que hay vehículos aparcados".
Atendiendo al petitum de la demanda y considerando totalmente errónea la valoración que la sentencia hace de los recibos de alquiler, entendemos que cuando se aborden las obras, que han sido especificadas en el informe pericial, los usuarios del aparcamiento, que actualmente tienen sus vehículos en el mismo, según muestran las fotografías obrantes en autos, han de buscar otro lugar para dejar sus vehículos, lo cual supone un coste. Por todo ello, se interesa una indemnización que ha de ser de 100 ? mensuales, precio normal de alquiler de una plaza de garaje, durante un plazo máximo de dos meses, que entendemos tiempo estimado para la realización de las obras indicadas en la prueba pericial. Por tanto, en ejecución de sentencia se otorgará a la Mancomunidad la cantidad que resulte acreditada, mediante la aportación de los recibos correspondientes, siempre que hayan sido expedidos a nombre de los propietarios de las distintas plazas, durante la realización de las obras, sin que exceda de dos meses, por un importe de 100 ? mensuales por cada una de las plazas.
Ciertamente, la sentencia recurrida parte del informe del perito judicial para determinar las obras a realizar, encaminadas a subsanar las deficiencias, así como para concretar las mejoras llevadas a cabo. Entendemos que dicha pericial es totalmente imparcial al haber sido realizada por un perito insaculado, además el informe ha puntualizado pormenorizadamente cada una de las partidas, indicando su valor, por otra parte, el perito ha respondido a las diversas, variadas y amplias preguntas que le han sido formuladas, explicando y aclarando cada uno de los extremos controvertidos.
Ante la existencia de evidentes contradicciones en el contenido de los distintos informes periciales obrantes en autos, consideramos que el informe que ha elaborado el perito insaculado puede ser calificado del más objetivo, puesto que el resto han sido elaborados a instancia de parte, pudiendo ser favorables a una u otra de las partes en litigio.
En consecuencia, consideramos que el informe pericial en el que se basa la sentencia es sólido, no incurriendo la resolución en error al llevar a cabo la valoración de la prueba pericial obrante en autos.
UNDÉCIMO.- Con respecto al último motivo de apelación planteado por la Mancomunidad de Propietarios, relativo a la reconvención en las cuantías de 16.722,27 ? y 3.857,24 ?, damos aquí por reproducido el contenido del fundamento de derecho segundo, donde ya se abordó esta cuestión.
DUODÉCIMO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., al mantenerse la estimación parcial de la demanda y reconvención, no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia, tampoco habrá pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia, al proceder la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por ambas partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en representación de la mercantil HIDRAÚLICA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN, S.A. y de Julián , y por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, en representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 NºS. NUM000 y NUM001 DE MÓSTOLES, MADRID, contra la Sentencia Nº 148/2008, dictada en fecha 27 de Mayo de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid , en Autos Nº 739/2006 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- La Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Móstoles ha de abonar a "Hidráulica Construcción y Conservación, S.A." la cantidad de veinte mil quinientos setenta y nueve con cincuenta y un euros (20.579,51 ?), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Queda suprimida la condena de la Mancomunidad de Propietarios actora "a otorgar escritura pública de las plazas de garaje que son propiedad de los demandados, con apercibimiento de otorgamiento judicial en caso de no hacerlo en el plazo de tres meses", y en su lugar se condena a dicha Mancomunidad a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva del aparcamiento subterráneo, objeto del contrato celebrado entre las partes en fecha 21 de febrero de 2.001, en la que se indique el derecho de uso y disfrute por parte de "Hidráulica Construcción y Conservación, S.A." de las plazas de garaje que ella misma ha financiado, en el plazo de tres meses, con apercibimiento de que en caso contrario se procederá al otorgamiento judicial de dicha escritura pública.
3.- Se condena a "Hidráulica Construcción y Conservación, S.A." a entregar a la Mancomunidad de Propietarios aquí referida la documentación del garaje exigida por el Ayuntamiento de Móstoles necesaria para la obtención de la licencia de actividad, documentación indicada en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.
4.- "Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A." ha de abonar a la Mancomunidad de propietarios a la que nos venimos refiriendo la cantidad que resulte de alquilar plazas de garaje por cada uno de los propietarios, durante la realización de las obras, por un periodo máximo de dos meses y por un importe de 100 ? mensuales por cada plaza, previa aportación de la documentación correspondiente en ejecución de sentencia.
5.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
6.- Procediendo a compensar las cantidades que se adeudan entre sí las partes, resulta que la Mancomunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Móstoles ha de abonar a "Hidráulica, Construcción y Conservación, S.A." la cantidad de 15.044,31 ?, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
7.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 159/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
