Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 340/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 146/2009 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 340/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100180

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00340/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 151 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintitrés de junio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1190 /2004 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 151 /2009 , en los que aparece como parte apelante LA BAMBINA, S.A. representado por el procurador DOÑA ALICIA OLIVA COLLAR, y como apelado DON Romulo Y DOÑA María Teresa , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda presentada por La Bambina S.A. contra Don Romulo y Doña María Teresa , absolviendo a dichos demandados. Condeno a la parte actora al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante LA BAMBINA, S.A., al que se opuso la parte apelada DON Romulo Y DOÑA María Teresa , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por La Bambina, S.A. contra don Romulo y doña María Teresa pretendía la condena de los demandados al pago de 14.634'55 ?, con causa en la escritura pública de compraventa otorgada por los demandados a favor de la actora en fecha 8 de Septiembre de 1998, mediante la que transmitían a ésta el local comercial sito en la casa número 30 de la calle Silva, de Madrid, mediante precio de 14.350.000 pts., pactando que los vendedores se reservaban el derecho "de retraer la finca vendida por el plazo de seis meses a contar desde el día de hoy", y conviniendo igualmente que "los gastos e impuestos que se deriven de esta escritura serán satisfechos en su totalidad los por retrayentes". En 8 de Marzo de 1999 se celebró escritura de retroventa, adquiriendo nuevamente el dominio del inmueble los demandados. Posteriormente, la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia tributaria giró liquidación complementaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un total de 12.195'46 ? de principal y 2.439 ? por recargo de apremio, cantidad que satisfizo la sociedad demandante el día 9 de Septiembre de 2004, dirigiéndose el siguiente día 14 a los demandados en reclamación de la expresada suma mediante carta certificada con acuse de recibo que resultó devuelta por el servicio de correos.

Los demandados se opusieron a la expresada pretensión, relatando que el negocio jurídico realmente celebrado entre las partes no fue una compraventa con pacto de retro, sino un préstamo con usura, pues don Romulo y doña María Teresa , a la firma de la primera escritura, no recibieron la suma de 14.350.000 pts. expresada como precio, sino la suma de 8.444.117 pts., en tanto que al firmar la escritura de retroventa sí hicieron efectivo el abono íntegro del precio; por todo lo cual existe una simulación contractual. Al margen de lo expresado, se aduce que el devengo de la cantidad abonada a la administración en concepto de liquidación complementaria sólo es imputable a La Bambina, S.A., que se retrasó tres años en liquidar el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y, además, confeccionó defectuosamente la liquidación provisional del impuesto. Junto a ello, omitió comunicar a los demandados la notificación de la liquidación complementaria a los efectos de presentar el oportuno recurso, y dio lugar al devengo de un recargo de apremio que en ningún caso puede repercutirse sobre la parte demandada.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, razonando que no cabe entrar en las alegaciones formuladas por la parte demandada sobre la improcedencia de abonar la liquidación complementaria del impuesto practicada por la administración. Pero destaca que, lo que sí es cierto, es que La Bambina, S.A. no interpuso por sí recurso contra la liquidación complementaria del Impuesto practicada por la administración pública, ni comunicó esa liquidación a don Romulo y doña María Teresa para que pudieran cuidarse de la interposición del recurso, limitándose a comunicar a estos últimos la realización del pago cuando éste ya se había realizado, y cuando la liquidación complementaria había adquirido firmeza. A la vista de todo ello, es insuficiente con el mero pacto de poner a cargo de los demandados todos los gastos e impuestos de la compraventa, pues los derechos deben ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 1258 Cc .) y la falta de respeto a esta regla fundamental obliga a indemnizar daños y perjuicios (art. 1101 Cc .) equivalentes al importe satisfecho por la actora; o alternativamente, cabe entender que el pago efectuado por La Bambina, S.A. deja de ser pago legítimo por causa de su comportamiento gravemente negligente y perjudicial para los demandantes.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación La Bambina, S.A., argumentando que la cláusula tercera de la escritura de compraventa obligaba a los vendedores a asumir todos los pagos y gastos referidos en el art. 1518 Cc ., lo que incluye la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y que cuando aquella entidad tuvo conocimiento de la liquidación complementaria girada por la administración, lo puso en conocimiento de los vendedores mediante conversación telefónica, sin resultado alguno, por lo que realizó el pago ante la inactividad de los ahora demandado.

Añade que dirigió requerimiento a don Romulo y doña María Teresa mediante carta certificada el día 14 de Septiembre de 1999, que resultó devuelta por el servicio de correos.

Niega la parte apelante que el contrato de compraventa con pacto de retro sirviera como pantalla a un negocio simulado de préstamo o de otra clase.

Se aduce que el pago efectuado por causa de la liquidación complementaria es legítimo, y debe presumirse que La Bambina, S.A. comunicó esa liquidación telefónicamente a los demandados, a quienes además envió comunicación escrita. Recuerda que, en todo caso, los demandados no hubieran podido recurrir la expresada liquidación, pues únicamente ostenta legitimación activa a ese efecto La Bambina, S.A., como sujeto pasivo del impuesto.

En cuanto al recargo sobre el Impuesto, fue debido a la pasividad de los demandados ante los requerimientos verbales y al posterior escrito.

Concluye reiterando que el pago efectuado a la administración es legítimo y debe ser reembolsado por los demandados, con quienes resultó imposible comunicar, y que han incumplido su obligación, quebrando así la exigible equivalencia de prestaciones.

CUARTO.- En respuesta a la argumentación de la parte apelante debe ante todo reseñarse que no existe prueba alguna de que La Bambina, S.A. formulara algún requerimiento a los demandados por vía telefónica sobre la existencia de la liquidación complementaria del impuesto. Muy al contrario, dicha liquidación está fechada en el año 2001, y cuando por vez primera consta que La Bambina, S.A. comunica ese hecho a los demandados es mediante carta de 14 de Septiembre de 2004. Además, dicha comunicación escrita se produjo en todo caso extemporáneamente, pues a esa fecha la demandante ya había realizado el pago íntegro del impuesto y del recargo, y la liquidación había adquirido firmeza. Por haberse enviado en tales condiciones la expresada comunicación, es decir, cuando resultaba ya del todo inútil al ejercicio de cualesquiera medios de defensa o impugnación por los demandados (internamente subrogados en la posición del sujeto pasivo del impuesto), es intrascendente que fuera efectivamente recibida o no por los destinatarios. La conclusión es que no existió comunicación eficaz, ni en tiempo oportuno, sobre la liquidación complementaria del impuesto.

De otro lado, es indiscutible que quien ostentaba la condición de sujeto pasivo del impuesto frente a la administración era La Bambina, S.A. Pero se trata de una cuestión irrelevante a los efectos ahora controvertidos en el marco jurídico-privado, pues las partes convinieron en que cualesquiera cargas, entre ellas el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivados de la escritura de compraventa otorgada en 8 de Septiembre de 1988, serían satisfechos por los vendedores, y el ámbito del presente procedimiento, como es propio de la jurisdicción civil, se limita a la ejecución de las relaciones internas entre las partes contratantes, sin afectar las relaciones entabladas entre una de ellas, como obligada tributaria, y la administración pública. Se trata ahora de evaluar en qué medida resultaba obligada La Bambina, S.A., como sujeto pasivo del gravamen, frente a los vendedores, como últimos obligados internamente a sufragar el impuesto.

Precisamente en el seno de esas relaciones internas, y por virtud del pacto de subrogación, La Bambina, S.A. no ostentaba interés alguno en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por haber desplazado esa carga hacia la parte vendedora, que en consecuencia sí ostentaba ese interés, en cuanto única perjudicada por la práctica de una eventual liquidación (provisional o complementaria) excesiva o incorrecta. Sobre ese planteamiento, la actuación de La Bambina, S.A. debe evaluarse a la luz del principio general reflejado en el art. 1258 Cc ., que obliga a los contratantes no sólo en los términos expresamente pactados, sino en todas las consecuencias que, según la naturaleza de la obligación, sean conformes a la buena fe, que debe presidir el ejercicio de los derechos por imperativo del art. 7.1 del mismo texto. En el presente caso, la buena fe contractual exigía una actuación diligente de la parte compradora ante la administración tributaria, en la gestión de la liquidación y pago del impuesto que finalmente habían de soportar los vendedores, e igualmente una actitud diligente ante los vendedores, tanto comunicándoles cualquier incidencia que afectara a la cuantía del impuesto, como prestando su colaboración para la posible impugnación de la liquidación complementaria. Esa mínima diligencia, impuesta por la buena fe, fue quebrantada de plano, considerando que La Bambina, S.A. omitió cualquier comunicación a los vendedores sobre la liquidación complementaria (la única comunicación se produjo después de hacer el pago a la administración), vedando así toda posibilidad de que don Romulo y doña María Teresa pudieran actuar (a medio del sujeto pasivo tributario) en defensa de su interés, planteando la improcedencia, o el exceso, de la liquidación complementaria.

Los anteriores argumentos pueden reproducirse a propósito del recargo adicionado a la liquidación complementaria como consecuencia del retraso con el que La Bambina, S.A. atendió la expresada liquidación, practicada en el año 2001, y no satisfecha hasta el mes de Septiembre de 2004; pues la pasividad de la compradora generó de modo directo la imposición del recargo por apremio que ahora pretende repercutir sobre los vendedores.

Finalmente, no se examinan las alegaciones relativas a la inexistencia de simulación contractual, habida cuenta que la sentencia impugnada no declara que la compraventa con pacto de retro encubra un préstamo usurario. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oliva Collar en representación de La Bambina, S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, bajo el número 1190 de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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