Última revisión
01/04/2009
Sentencia Civil Nº 340/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 104/2009 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 340/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100329
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00340/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 104/09
Autos nº: 5/06
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid
P. Apelante: DON Íñigo
Procurador: DOÑA VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
P. Apelada: DOÑA Lourdes
Procurador: DON JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 340
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 1 DE ABRIL DE 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre guarda y custodia nº 5/06 ; procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Íñigo , representado por la Procuradora DOÑA VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA; y de otra, como parte apelada, DOÑA Lourdes , representada por el Procurador DON JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA INSTADA POR Dª Lourdes contra D. Íñigo , CON LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que:
1ª.- La patria potestad sobre la hija menor de edad, Zaida , se atribuye conjuntamente a sus progenitores, D. Íñigo y Dª Lourdes .
2ª.- La guarda y custodia sobre Zaida se atribuye a su madre, Dª Lourdes .
3ª.- D. Íñigo abonará la cantidad de 250 euros mensuales para los alimentos de su hija menor de edad, que habrá de ser abonada en la forma indicada por el razonamiento jurídico tercero de este auto, así como el 50% de los gastos extraordinarios.
4º.- El régimen de visitas paterno-filiales entre D. Íñigo y su hija Zaida será el indicado en el razonamiento jurídico cuarto de este auto.
No se hace expresa de imposición de las costas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Íñigo ; a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 150 euros mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 24 de octubre de 2008.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 18 de noviembre de 2008
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancia concurrentes. Así, antes de resolver el recurso planteado, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar en este momento, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de lo litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14-febrero-1976 y 5- noviembre-1983) ; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S. de 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985)
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones, y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto y objetivamente; cabe decir en este momento, que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada en el caso de pensión de alimentos de 250 euros al mes; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de la menor, y que podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación al constar en autos que trabaja y percibe ingresos de entre 1.390 euros y 1.515 euros mensuales; y sin olvidar que dicho señor tiene obligaciones como la amortización de un préstamo hipotecario. Luego si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha utilizado correctamente el criterio de proporcionalidad del artículo 146 y concordantes del C.C .; y si finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia de fecha 23 de septiembre de 2008 .
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Íñigo representado por la Procuradora DOÑA VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008; del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid ; dictada en el proceso sobre guarda, custodia y alimentos nº 5/06; seguido con DOÑA Lourdes , representada por el Procurador DON JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
