Última revisión
03/07/2009
Sentencia Civil Nº 340/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 420/2008 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 340/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00340/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 420/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
En Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 227/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 420/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Agapito , representado por el Procurador Sr. D. Agustín Sanz; de otra, como demandada y hoy apelada BILUR 2000, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Javier Soto Fernández; de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Susana Sánchez García; y de otra, como demandada y hoy apelada "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ", representada por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen López García.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE DON JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 46 de Madrid, en fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agapito frente a BILUR 2000, MAPFRE Y C.P. MANCOMUNIDAD de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 absuelvo a BILUR 2000, MAPFRE Y MANCOMUNIDAD DIRECCION000 nº NUM000 y condenando a la parte demandante al pago de las costas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quienes se opusieron al mismo, formulándose al propio tiempo por la representación procesal de Mapfre Seguros Generales S.A. impugnación a la sentencia, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Primero.- Por la representación procesal de D. Agapito se presenta recurso de apelación, frente al auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid de 18 de enero de 2008 , que desestimó la demanda interpuesta por el hoy apelante frente a los codemandados Bilur 2000 S.L., Mapfre Seguros S.A. y Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid. Presenta como primer motivo de su recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española relacionándolo con el error en la apreciación de la prueba que habría producido indefensión a dicha parte; añade a ello la, a su juicio, aplicación indebida del artículo 1903 del Código Civil pues entiende no es posible trasladar a su representado las consecuencias negativas del deber de cuidado que corresponden tanto a la Mancomunidad, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal, como a su aseguradora Mapfre Seguros Generales, y por último a la empresa de Control o Seguridad Bilur 2000 S.L.; solicita en su consecuencia la revocación de la sentencia de instancia y que se estimen en su integridad la demanda rectora de estas actuaciones.
A dicho recurso se opusieron las representaciones procesales de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid, de Bilur 2000 S.L. y de Mapfre Seguros Generales que solicitaron respectivamente la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y combatieron las distintas alegaciones de la parte apelante.
A su vez Mapfre S.A. impugnó la resolución apelada al omitir ésta el pronunciamiento relativo a las pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el recurso, cuales eran la falta de legitimación pasiva alegada por esa sociedad y la falta de cobertura del seguro, dejando invariables todos los demás pronunciamientos.
Segundo.- Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del artículo 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que es motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de, la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 80/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada.
Tercero.- Puesto que el apelante denuncia que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, hemos de poner de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
En ninguno de dichos errores incurre la resolución recurrida que ha valorado adecuadamente el conjunto de la prueba, cuestión esta que la Sala confirma tras haber examinado la reproducción audiovisual del acto del juicio. En efecto la Mancomunidad de Propietarios demandada no tenía contratado ningún servicio de seguridad o vigilancia en sus instalaciones sino que Bilur 2000 S.L. (folios 110 y siguientes) se ocupa, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios denominado control de accesos, de las funciones propias de conserjería con un añadido de recogidas de basuras. Además la prueba de que se prestó el servicio indebidamente o que existió una culpa o negligencia en dicha prestación incumbe a la parte actora y en este sentido las actuaciones están huérfanas de una actividad tendente a demostrar la conducta negligente de esta codemandada.
Cuarto.- La Mancomunidad a su vez no es una organización empresarial dedicada a la explotación del negocio o del alquiler de plazas de aparcamiento, acompañadas de medidas de seguridad y del cobro de un precio por la ocupación en función del tiempo real de uso de plaza. Esta Mancomunidad, de carácter estrictamente privado, no tiene relación alguna con el demandante, que es arrendatario en virtud de un contrato verbal, pues no se ha acreditado documentalmente nada al respecto de una plaza de garaje propiedad de un tercero.
Quinto.- Por último asiste la razón a Mapfre Seguros Generales S.A. ya que efectivamente no se resolvió la cuestión planteada por dicha entidad en cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam por falta de cobertura, pues el riesgo producido no estaba amparado por la póliza contratada por la aseguradora y la Mancomunidad, deduciéndose de la póliza (folios 156 y siguientes), documento que no fue impugnado, que el hecho dañoso no está cubierto (arts. 8 y 13 de la póliza) y que en consecuencia y aunque la sentencia absolutoria raramente puede considerarse incongruente, cabe suplir esta omisión mediante la estimación de la oportuna impugnación al respecto.
Sexto.- De lo anteriormente expuesto cabe deducir que ante la ausencia de responsabilidad, ya contractual ya extracontractual, de las tres entidades codemandadas no cabe sino el rechazo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Agapito , confirmándose en su consecuencia la resolución recurrida.
Séptimo.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación (art. 398.1 de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 46 de Madrid de fecha 18 de enero de 2008 en los autos de juicio ordinario 227/06 seguidos en dicho Juzgado y de que traen cae causa el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente sentencia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

