Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 273/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 340/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 273 (VC-44-205) 10
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 361/09
JUZGADO Instancia num. 11 Alicante
SENTENCIA Nº 340/10
Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio del año dos mil diez
El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Alicante con el número 361/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte co-demandada, D. Javier , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Fabiola Monerris Juan y dirigida por el Letrado D. José Fernando Llorca Sabater; y como parte apelada la demandante, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por el Letrado del Estado, que ha presentado escrito de oposición. El otro co-demandado, D. Sergio , está en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 361/09 , se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación total de la demanda interpuesta por Consorcio de Compensación de Seguros asistido de la Abogacía del Estado contra Javier declarado en situación procesal de rebeldía y contra Sergio declarado en situación procesal de rebeldía debo declarar y declaro resuelto el contrato de asunción de deuda descrito en la fundamentación jurídica de esta resolución judicial celebrado entre las partes del presente procedimiento de Juicio Verbal número 361/09 y condenar como condeno con carácter solidario a Javier y Sergio a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 1.675,12 euros más los intereses legales que se liquidaran en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial. En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico sexto de esta sentencia.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 10 de mayo de 2010 donde fue formado el Rollo número 273/VC-44-205/10. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 22 de julio de 2010 .
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa el recurrente del contenido de la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión del Consorcio de Compensación de Seguros, aduciendo, en primer lugar, que si bien hubo reconocimiento de deuda en relación a las consecuencias dañosas producidas por razón del accidente de tráfico ocurrido el día 11 de agosto de 2003, tal reconocimiento no fue, sin embargo, por el importe señalado por el Consorcio sino por importe de 1.908,55 euros que es la cantidad efectivamente abonada por su parte y ello como consecuencia del desacuerdo con las cantidades abonadas por el Consorcio a los perjudicados, al particular porque el importe de reparación del vehículo contrario fue excesiva, y al Ayuntamiento de Alicante por los daños al semáforo porque de ellos no fue responsable su parte. Siendo el segundo argumento del recurso el de la prescripción de la acción de repetición de la acción ejercitada por el Consorcio por abono de las cantidades reclamadas que no dimanan del reconocimiento judicial.
El recurso se desestima.
Negar el contenido del acuerdo entre las partes relativo al reconocimiento de deuda -no del reconocimiento propiamente dicho- afirmando que la factura satisfecha por el Consorcio como reparación de daños al vehículo perjudicado y por los daños al semáforo, no constituye sino una simple alegación carente de toda prueba sustendora de la misma. Lo cierto es que hay reconocimiento de deuda y que la deuda está conformada por los daños producidos a raíz del accidente cuya existencia y realidad, así como en sus consecuencias, no se ha desvirtuado en momento alguno. Las facturas y los efectivos abonos obrantes en los autos así lo ponen de relieve sin que de ellos se derive -ni el apelante haya probado- conceptos ajenos al siniestro o excesivos en la cuantificación, y, por tanto, no resulta aceptable considerar que el acuerdo con el Consorcio lo fuera en cantidad distinta e inferior a la efectivamente abonada por éste.
A partir de esto, nada tenemos que resolver en relación a la prescripción ya que la reclamación lo es por razón del reconocimiento de deuda que, como se recordará, es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída y al que se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código Civil , presunción iuris tantum que es verdad, cabe destruir si se prueba que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce, pero en el caso, no solo no se niega la causa sino que en todo caso está constatada su realidad y la extensión económica de la deuda sin que el apelante haya practicado prueba para destruir la presunción de que se trata.
Por otro lado, en ningún caso hubiera este Tribunal haber considerado la excepción de prescripción ya que, primero, la acción dimana no del accidente sino del negocio de que se trata, del reconocimiento de deuda del que deriva una acción de naturaleza personal no sometida a plazo especial y, por tanto sometida al plazo general de quince años y, en segundo lugar, porque se trata en todo caso de una cuestión nueva cuyo conocimiento veda una consolidada doctrina jurisprudencial que viene a negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta, suponiendo infracción del artículo 24 CE . La rebeldía supone preclusión -art 499 LEC - y por tanto, la pérdida de la oportunidad de alegación cuando, como es el caso, no se comparece para contestar la demanda en el momento procesal oportuno que es el lugar donde, en su caso, han de oponerse las defensas sustantivas y procesales procedentes.
Procede en consecuencia, como ya se adelantó, desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, ha lugar a imponer expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante -art 398 y 394 LEC -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte co-demandada, D. Javier , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Fabiola Monerris Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Alicante de fecha 18 de septiembre de 2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

