Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2269/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 340/2010

Núm. Cendoj: 20069370022010100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/010114

Apel.j.verbal L2 / 2269/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 8zk.ko Epaitegia (Donostia)

Autos de 691/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Constanza

Procurador / Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado / Abokatua: FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO

Recurrido / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL . . y Carlos

Procurador / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado / Abokatua: IGNACIO FERRO MUGICA

SENTENCIA Nº 340/2010

ILMA. SRA. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

ILMA. SRA. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

ILMO. SR. FELIPE PAÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 26 de noviembre de 2010.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO como tribunal unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 691/09, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Constanza apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO contra MINISTERIO FISCAL y D. Carlos apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO FERRO MUGICA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de Marzo de 2010 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- El día 18 de marzo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Itziar Mujika Atorrasagasti en nombre y representación de Dña. Constanza , bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Pérez Serrano, contra D. Carlos , representado por la Procuradora Dña. Amets Maider Ruiz de Arbulo y defendido por el Letrado D. Ignacio Ferro Múgica; con intervención del Ministerio Fiscal ; y,

I.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado, D. Carlos , de todos los pedimentos deducidos de contrario.

II.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a la actora, Dña. Constanza , al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día y hora para la Votación y Fallo el 23 de Noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Constituído el Tribunal y designada ponente la Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no contradigan lo que continuación se dirá.

PRIMERO.- Por la representación de Constanza se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en un lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos formulados en la demanda.

Como motivo del recurso invoca error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia a la hora de analizar los hechos determinantes de la pretensión de la parte actora ,así como también a la hora de establecer la condena en costas de la primera instancia a la parte actora recurrente.

El Ministerio Fiscal manifestó su voluntad de adherirse a los términos del recurso formulado por la representación de Constanza .

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo exámen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por esta sección de la Audiencia cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia.

Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicciòn siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a traves del anàlisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las màximas de la experiencia y los razonamientos cientificos y a traves de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales , o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Expuesto lo anterior ,y una vez examinadas en su totalidad las actuaciones no puede por menos que concluirse en lo fundamental, en idénticos términos a los ya consignados en la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a las costas de la primera instancia que será motivo de pronunciamiento aparte, por estimar que en todo lo demás no se ha producido error ,ni contradicción relevante en el proceso de valoración de la prueba seguido por el juzgador de instancia.

En efecto ,en el presente caso la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Carlos , amparándose para ello en el documento privado suscrito por ambos con el objeto de regular las relaciones paterno filiales así como otras obligaciones contraídas por ambos durante el período de convivencia.

En dicho convenio regulador de fecha 19 de diciembre de 2007 se distinguía dos conceptos bien diferenciados ,de un lado los alimentos para la hija menor de ambos pactándose en tal sentido de que el padre de la menor Sr Carlos contribuiría para ello con el abono de 200 euros mensuales revisables anualmente según el I.P.C., fijándose como primera fecha para el pago enero de 2008, de otro lado ambos litigantes convinieron el reparto de los préstamos solicitados durante el periodo de convivencia asumiendo el Sr. Carlos el pago de 1.030 euros en concepto de cuota mensual correspondiente a diferentes préstamos hasta un total de seis que quedaron a su cargo y la Sra. Constanza asumiendo el pago de una cuota mensual de 640 euros , correspondiente al pago del préstamo restante 0074471300L

La pretensión de la parte actora se contrae a la prestación por alimentos asumida por el demandado a razón de 200 euros mensuales revisables anualmente desde el mes correspondiente al año 2008 y las que hubieran podido devengarse hasta el mes de julio de 2009 ,fecha de interposición de la demanda ,así como la cantidad de 50 euros en concepto de gasto extraordinario por el pago de unas plantillas para la menor.

Pues bien ,el resultado de la prueba practicada permite constatar que la pretensión de la parte actora se ampara en el incumplimiento prácticamente total por parte del demandado de su obligación de contribuir al pago de los alimentos de la menor tal y como ambos convinieron en el acuerdo de diciembre de 2007 cuando lo cierto es que como señala la sentencia de instancia, dicho planteamiento resulta difícilmente compatible con el resultado aportado por la prueba practicadas en el curso del procedimiento ,pues no en vano consta en las actuaciones las cartas remitidas por la letrada de la actora con fecha 13 de agosto de 2008, 15 de septiembre de 2008 y 13 de febrero de 2009 en las que se reclama al demandado por diversos conceptos correspondientes a las cuotas del préstamo cuya obligación de pago había sido asumida. por parte de aquel en virtud del convenio de diciembre de 2007 ,e incluso se le reclamaba por un gasto extraordinario generado por la compra de unas plantilla para la menor siendo especialmente significativo que en dichas reclamaciones extrajudiciales no se hiciera ninguna mención relativa al pago de la cuota correspondiente a los alimentos de la menor cuando según el tenor de la demanda el impago por dicho concepto habría generado una deuda importante, sin olvidar además que el deber de alimentos mientras los hijos sean menores constituye una de las obligaciones derivadas de la patria potestad de mayor contenido .

En el presente caso la valoración de los medios de prueba esgrimidos por las partes en el curso del procedimiento , así como la aplicación de lo dispuesto en el articulo 386 de la LEC respecto de la prueba de presunciones permite estimar la corrección del criterio del juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba al amparo del mismo cuando concluye que hasta la fecha en la que la actora reclama extrajudicialmente el pago de la pensión de alimentos, pues resulta que a partir de entonces el demando comienza a realizar los pagos mediante el correspondiente abono en cuenta ,se llevaban a cabo los pagos de dicha pensión en mano , y ello con independencia de que la actora imputara dicha cantidad al pago de otras obligaciones ,concretamente al pago de determinadas cuotas hipotecarias.

Por todo ello habrá de concluirse en el sentido de que no detectándose error ni contradicción relevante en el proceso de valoración de la prueba seguido por el juzgador de instancia , dejando a salvo el apartado correspondiente a la condena en costas, el contenido de la sentencia de instancia deberá ser mantenido en su integridad.

Cuestión distinta es la relativa al apartado relativo a las costas de la primera instancia, habida cuenta que no se comparte el criterio mantenido por el juzgador de instancia en cuanto la mala fe de la actora como elemento determinante de dicho pronunciamiento condenatorio.

En efecto como ya se ha indicado anteriormente en el caso de autos los litigantes pactaron una serie de obligaciones con el objeto de regular los efectos del cese de la convivencia y entre ellas se encontraban básicamente la satisfacción del pago de las cuotas correspondientes a diversos créditos ,así como también el pago de los alimentos de la menor.

Pues bien ,en el presente caso no puede obviarse la circunstancia de que se reclama en concepto de alimentos en favor de la hija menor de ambos litigantes, que dicha reclamación se formula por quien tiene atribuida la custodia de la niña y convive diariamente con ella y en todo caso que la obligación de alimentos constituye una de las obligaciones de mayor calado y uno de los contenidos ineludibles del ejercicio de la patria potestad cuyo tratamiento ha de guiarse siempre por los criterios del favor filii de modo que en el presente caso vistos los términos de la demanda, y con independencia del resultado del procedimiento a la vista de la prueba practicada, no procederá apreciar mala fe en la actuación de la progenitora custodia que reclama en concepto de alimentos a favor de su hija menor.

Por todo ello dichos extremos de la sentencia de instancia deberán ser revocado lo que determina la estimación parcial del recurso formulado contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocoasiondas en esta instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de Constanza contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital , se revoca parcialmente dicha resolución declarando en su lugar que no procede imponer la condena en costas de la primera instancia a la parte demandante, manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia de instancia ,y todo ello sin efectuar pronuciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmas. Sres/as. Magistrados/as que la firma n y leída por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que Yo el Secretario Judicial certifico.

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