Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 441/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 340/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100495


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 340/2010

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Da. Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güimar, en autos de Juicio Verbal no 298/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Beatriz Reyes Gómez bajo la dirección del Letrado D. Jorge Jesús Quintero Brito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la Urbanización Palm Beach S.A., representada por la Procuradora Da. Margarita Martín González, bajo la dirección de la Letrada Da. Esther San Luis Morales han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "1o.-ESTIMO la demanda formulada por la representación de Comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la mercantil urbanización Palm Beach, S.A.

2o.- CONDENO a la mercantil Urbanización Palm Beach a abonar a la comunidad de propietarios DIRECCION000 la cantidad de 987,82 euros incrementadas con el interés legal desde la interpelación judicial.

3o.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección de la Letrada Da. Esther San Luis Morales, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Esther Maritza Hernández Dávila, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Jesús Quintero Brito; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda formulada por la comunidad de propietarios en reclamación de las cuotas debidas por el copropietario demandado y establecidas como deuda reclamable en Junta de Propietarios de 5 de Diciembre de 2008. Recurre el demandado quien mantiene que desde mayo de 2007 no es propietario ni del garaje NUM000 ni del trastero NUM001 , habiendo comunicado la venta del trastero en marzo de 2008 y siendo éste un anexo del garaje, por lo que debe reputarse notoria la transmisión de ambas a un tercero. El apelado solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad en su apartado i ), como obligación del copropietario: "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.".

A la vista del citado precepto, procede la confirmación de la resolución recurrida, pues ciertamente si bien el registro es público, lo cierto es que a fecha 15 de enero del ano 2009, no consta la transmisión por parte de la demandada Urbanización Palm Beach, del garaje ni del trastero referidos, según la nota simple informativa aportada a autos, documento 2 de la demanda. Bien es verdad que a la actora se le comunicó en marzo de 2008 la transmisión del trastero, y que el mismo consta registralmente como anexo de la plaza de garaje, sin embargo no puede estimarse como notoria la transmisión del garaje con la del trastero, cuando en la comunicación se pone de manifiesto que quien ha adquirido el trastero es el propietario de una vivienda, y cuando también constan, según la nota simple ya citada, diversos trasteros independientes, es decir, no anexos a garajes. Sin que tampoco pueda obviarse que, al margen de la calificación como anexo que ostenta el trastero en relación a la plaza de garaje, las fincas, es decir, el garaje NUM000 y el trastero NUM001 , se describen como fincas independientes, perfectamente diferencias, incluso en su coeficiente de participación en la comunidad, lo que permite, en principio, su transmisión independiente.

En consecuencia, acreditado que las cuotas reclamadas lo son por los importes debidos por cada finca hasta la notificación por el demandado a la actora de la transmisión de cada una por la demandada a un tercero, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da Margarita Martín González en nombre representación de Urbanización Palm Beach S.A.

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Güimar en Autos de Juicio Verbal no 298/2009.

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito, constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

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