Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 78/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 340/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-08/003488

Apel.j.verbal L2 78/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)

Autos de Juicio verbal L2 525/08

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Recurrente: BIHARKO ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Balbino

Procurador/a: GUILLERMO SMITH APALATEGUI y FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

Recurrido: LAGUN ARO S.A. y Teodora

Procurador/a: IRENE JIMENEZ ETXEBARRIA y

SENTENCIA Nº 340

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En la Villa de Bilbao a dieciseis de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal 525/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango y seguidos entre partes: Como apelantes, BIHARKO SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Sr. Jiménez González; y D. Balbino , representado por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y dirigido por el Letrado Sr. Sotomayor Anduiza; y como apelado: LAGUN ARO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigida por la Sra. Pedrosa Rodero, y Dª Teodora , en rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de Septiembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Elena Astigarraga Albistegui en nombre y representación de LAGUN ARO S.A.

DECLARO la responsabilidad extracontractual de Balbino , Teodora y BIHARKO ASEGURADORA , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en el siniestro ocasionado el día 16 de enero de 2008 en la vivienda sita en Amorebieta, calle DIRECCION002 nº NUM001 , NUM002 , y en consecuencia,

CONDENO a Balbino , Teodora y BIHARKO ASEGURADORA , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a la demandante la suma de 2.345,58 euros, más los intereses moratorios que serán para Balbino e Teodora el interés legal del dinero desde la intimación judicial hasta el completo pago y para la compañía Biharko el interés legal del dinero incrementado en el 50 % desde el siniestro hasta el completo pago, sin que transcurridos dos años del siniestro puedan ser inferiores al 20%.

Se imponen las COSTAS a los demandados.".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de BIHARKO SEGUROS, S.A. y Balbino , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 78/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de Abril de 2010 se señaló el día 15 de Junio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante, Biharko Aseguradora S.A. se formula recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones, que en la práctica el art.1.910 C.C . hace innecesario para el perjudicado la acreditación de la culpa en el cabeza de familia pero eso no puede significar que éste no pueda articular prueba que demuestre que el daño se ha producido por la intervención de un tercero, fuerza mayor o caso fortuíto, de suerte que la intervención de un tercero sí rompe la relación de causalidad, conllevando una inversión de la carga de la prueba. Respecto de la imposición de los intereses del art. 20 LCS , se alega que no fueron solicitados en la demanda, porque no puede una aseguradora reclamarlos frente a otra aseguradora (art. 43 LCS ).

Por la parte apelante D. Balbino se formula recurso de apelación sosteniendo la versión de los hechos realizada al contestar a la demanda.

Ambas partes apelantes se oponen al recurso formulado de contrario y la actora a ambos recursos.

SEGUNDO. -En orden a la prueba y su valoración, deben realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

En primer lugar, señalar que por lo que hace a la propiedad encargó la reparación a un profesional, es decir, a quien debe presumirse razonablemente, y ello no está desvirtuado, su capacidad, cualificación y conocimiento para la adecuada ejecución de la tarea contratada, no pudiendo considerar a Dª. Teodora , por el mero hecho de la producción del resultado dañoso, responsable por culpa "in eligendo", cuando adoptó en la elección del profesional la diligencia normal que le era exigible. Además no consta se hubiese reservado funciones de dirección, control o vigilancia, por lo que no cabe concluir que concurriese "culpa in vigilando" o que existiesen relaciones de subordinación o dependencia determinantes de la aplicación del art. 1.903 del C.C .

En segundo lugar, debe hacerse referencia a la aplicabilidad al caso de autos el art. 1.910 del C.C ., debe señalarse que el mencionado precepto ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo al responsabilizar al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, no es menos cierto que, la aplicación del citado precepto, al igual que la de otros que regulan la responsabilidad de los propietarios por daños causados a terceros (así, a título de ejemplo, de los arts. 1.907 y 1.908 , en relación con el art. 1.902 C.C ., aunque no requiere que el demandante pruebe la imprudencia atribuible a quien no cumple la obligación que le incumbe de mantener en adecuado estado de conservación las instalaciones del inmueble del que es dueño u ocupante el demandado ( SSTS 27-3-1998 , 20-10-1997 , 27-12-1996 , 14-5-1993 , que concreta que corresponde al que se imputa la responsabilidad la acreditación de que el suceso dañoso ocurrió por acciones u omisiones de terceros, o por caso fortuito o fuerza mayor, pues, en otro supuesto, el resultado producido, rotura e inundación, revela que su diligencia no fue completa y, por ello, debe responder), sí exige, por el contrario, que quede cumplidamente acreditada la existencia de los desperfectos y la relación de causalidad entre éstos y el desprendimiento, fuga o la avería producidos en el edificio propiedad u ocupado por el demandado, STS 20-4-1995 , doctrina que no es sino reiteración de la que establece con carácter general que, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, en todo caso, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y que esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902 , dado que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, STS 2-4-1996 , que cita las de 27-10-1990 , 13-2-1993 , 3-11-1993 y 29-5-1995 y en análogo sentido SSTS 7-4-1995 y 1-4-1997 , la cual añade que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Jurisprudencia viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada hipótesis concreta si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante del referido nexo causal, elemento que no puede estimarse justificado en la presente "litis", dada la mecánica de producción de los daños, en la que no puede atribuirse intervención alguna de Dª. Teodora , no existiendo, pues, nexo causal entre acción u omisión alguna de ésta y la producción de aquéllos.

Y ello por cuanto que es un hecho acreditado que fue el codemandado D. Balbino quien tras su primera intervención en la instalación del electrodoméstico procedió tras el aviso de fuga a su reparación. Sentado ello, el debate se centra en si la avería se debe a un defecto del propio electrodoméstico o a la acción llevada a cabo por el codemandado y si bien no consta su declaración, lo cierto es que por el perito de la Aseguradora Biharko se sostuvo de forma contundente que el problema se encontraba en la abrazadera según le manifestó telefónicamente el codemandado, y dicha abrazadera no forma parte del electrodoméstico sino que se incorpora e instala por el fontanero, por tanto no existe otro medio de prueba que desvirtue la analizada de suerte que la sentencia ha de confirmarse respecto de la responsabilidad declarada de dicho codemandado debiendo absolver de la demanda a la propiedad y su aseguradora, ya que la estimación del recurso formulado por ésta conlleva aquélla, por lo que no ha lugar a entrar en el motivo relativo a los intereses del art. 20 LCS .

TERCERO.- En orden a las costas de la instancia se imponen a la parte actora las causadas por los codemandados absueltos y en cuanto a las de esta alzada sin expresa declaración respecto del recurso estimado en la presente y con imposición a la parte apelante de las causadas por mor del recurso desestimado, arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BIHARKO ASEGURADORA, S.A., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango en autos de Juicio Verbal 525/08 de fecha 30 de Septiembre de 2009, debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a Dª. Teodora y a BIHARKO ASEGURADORA, S.A., de las pretensiones contenidas en la demanda frente a dichas partes, confirmando el resto de los pronunciamientos, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia causadas por los codemandados absueltos y en cuanto a las de esta alzada sin expresa declaración respecto del recurso estimado en la presente y con imposición a la parte apelante de las cauadas por mor del recurso desestimado.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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