Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 87/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 340/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00340/2010
SENTENCIA NÚMERO 340-2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
FRANCISCO ACIN GARÓS
MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a uno de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 19/2009, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº 87/2010, en los que aparece como parte apelante D. Ángel representado por el procurador D. CARLOS ADAN SORIA, y asistido por el Letrado D. ISABEL MARIA SANCHEZ APARICIO, y como apelado D. Benita representado por el procurador D. MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA, y asistido por el Letrado D. CRISTINA VIVES LUZON; en cuyos autos en fecha 16 de octubre de 2009 recayó sentencia estimándose parcialmente la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel contra Dª Benita debo declarar y declaro que el inventario del consorcio conyugal formado D. Ángel y por Dª Benita queda integrado por los siguientes bienes y derechos:
ACTIVO:
1.-Piso sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza.
2.-Los muebles y enseres del citado piso relacionados por la parte actora en la solicitud de inventario y por la demandada en la comparecencia en Secretaría y con exclusión de los que no fueron admitidos por la parte demandada en dicha comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado.
3.- Crédito contra D. Ángel por importe de 953,65 euros.
PASIVO:
1.-Deuda pendiente de pago del préstamo hipotecario nº NUM002 concedido en fecha 9 de Marzo de 2.005 por la entidad "IBERCAJA", del que quedaba pendiente de pago a fecha 18 de marzo de 2.009 la cantidad de 1.808,80 euros.
2.-Crédito a favor de D. Ángel contra la comunidad conyugal por el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda sufragadas por el mismo correspondientes a los meses de Diciembre de 2.006, Enero de 2.007 y Febrero de 2.007.
3.- Crédito a favor de Dª Benita por las cuotas de IBI sufragadas por la misma tras la ruptura conyugal, a partir de 28-11-2006, y correspondientes a los ejercicios de 2007, 2008 y 2009 y las derramas de la comunidad de propietarios sobre la vivienda común que fueron sufragadas por la misma durante dicho período.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Mayo de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en el presente procedimiento sobre liquidación de la sociedad consorcial (fase de inventario), es objeto de recurso por la parte actora Sr. Ángel que en su escrito de interposición (Art. 458 LEC ) considera que debe incluirse en el pasivo del consorcio, un crédito a favor del recurrente correspondiente al valor actual de la vivienda aportada a la sociedad conyugal, mediante escritura de capitulaciones de fecha 25/1/1999 en virtud de lo dispuesto en los art. 29 y 97.1 de la Compilación de Derecho Civil Aragonés aplicable al caso, debiéndose devolver a la recurrida las cuotas abonadas por ella durante la convivencia, no incluyendo en el pasivo tampoco la deuda pendiente del préstamo hipotecario; tampoco procede la devolución de la parte que le hubiera correspondido abonar durante los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 ni las cuotas de IBI para el 2007, 2008 y 2009 asi como las derramas de la Comunidad sufragadas por la misma durante dicho periodo, tambien entiende que existe un derecho de reembolso de 5.800 Euros retirados por la recurrida de una cuenta común.
SEGUNDO.- El recurrente considera que a obligación de reintegro en el supuesto litigioso, viene establecido en la Compilación de 1993 no constituyendo nunca las ampliaciones o restricciones de la Comunidad consorcial una transmisión patrimonial a titulo gratuito, sino onerosa a la fecha de la disolución, debiéndose realizar la Comunidad el oportuno reintegro, no habiéndose establecido en el presente caso pacto o renuncia expresa al mismo. Al respecto debe indicarse, que es cierto que la vivienda fue adquirida por el recurrente el 9 de marzo de 1995 antes del matrimonio, teniendo el carácter de privativa. El pacto capitular de fecha 25 de enero de 1999 establecía " D. Ángel , haciendo uso de la facultad que les confiere el art. 29 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, aporta a su sociedad conyugal, la finca descrita en la exposición de esta escritura, atribuyéndole, el carácter de bien mueble, al objeto de que pase a formar parte integrante de la comunidad por ellos formada aceptando la esposa tal aceptación".
Inaplicable el art. 33.2 de la Ley 2/2003 al caso en el que expresamente se resolvería el presente supuesto, el tema litigioso estriba en considerar si el Art. 29 de la CDCA que establecía la posibilidad de extender o restringir la Comunidad atribuyendo a los bienes muebles la condición de sitios o viceversa se completaba con el art. 47.1 del mismo texto legal para el caso de que en el pacto no conste la renuncia a las respectivos reintegros en caso de liquidación de la sociedad.
TERCERO.- El art. 29 de la CDCA regula un supuesto doctrinalmente conocido como de restricción o extensión de la comunidad con base en el principio clásico del "Standum est chartae" (art. 3 de la CDCA ) respondiendo pues a la finalidad de dotar a la autonomía de la voluntad de los cónyuges en la calificación jurídica de determinados bienes, sin que sea posible que esa atribución precise causa alguna (S. Audiencia Provincial de Zaragoza sección 5ª de 4/12/1999, EDS 1999/55665, 14/2/2005 EDS 2005/29717 ). Ciertamente el art. 47 de la CDCA no es aplicable al supuesto de autos al tratar supuestos de hecho diferentes como lo acredita la practica repetición de esta norma en el art. 44 de la Ley 2/2003 donde sin que se contemple expresamente el derecho de recobro o reintegro, es el art. 33.2 de a indicada Ley del régimen económico matrimonial de Aragón en el que se establece que los pactos regulados en este precepto, salvo disposición en contrario dará lugar al correspondiente derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el común. Tiene igualmente razón la sentencia recurrida en que los supuestos del art. 47 de la CDCA regulan aquellos casos derivados de la confusión patrimonial que pueden suponer un enriquecimiento sin causa, no cuando esta proviene precisamente de la propia voluntad de los capitulantes. La doctrina consideraba que la regulación indicada supone a la postre una donación entre cónyuges sin que la ruptura matrimonial conlleve un derecho de crédito en beneficio del perjudicado en la disolución de la comunidad existente, por lo expuesto procede desestimar el recurso en su primer motivo lo que conlleva igualmente a desestimar los motivos 2º y 3º correlativos al primero.
CUARTO.- En cuanto a los dos últimos motivos del recurso procede incluir en el pasivo un crédito a favor de la recurrida teniendo en cuenta que se abonaron por esta las cuotas del IBI durante los ejercicios 2007 a 2009 y las derramas extraordinarias de la Comunidad de propietarios sobre la vivienda común, por tratarse de gastos que afectan a la propiedad del inmueble.
En cuanto al derecho del reembolso sobre 5.800 Euros extraídos por la apelada, la sentencia recurrida analiza tanto la documental aportada como el interrogatorio del recurrente en el acto de juicio llegando a la conclusión del origen privativo de la indicada cantidad por lo que también en este apartado se confirma la sentencia apelada.
QUINTO.- Al desestimar el recurso las costas de este se imponen a la parte apelante (art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, en fecha 16 de octubre de 2009 , en autos de Liquidación de Sociedades Conyugales nº 19/2009, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
