Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2011

Última revisión
07/07/2011

Sentencia Civil Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 143/2009 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 340/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100342

Resumen:
03014370062011100342 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 340/2011 Fecha de Resolución: 07/07/2011 Nº de Recurso: 143/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 143-09.

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 1005-06.

Cuantía:-90.354,48?.

S E N T E N C I A Nº 340/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a siete de julio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 143-09 los autos de juicio ordinario nº 1005-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Construcciones Nuepro S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Navarrete Ruiz y defendidos por el Letrado Señor Perales Candela y siendo apelado la parte actora Servicio de Gestión del Suelo Rubimar S.L. representado por la Procuradora Señora Ruiz Martínez y defendidos por la Letrada Señora Puig Llorca .

Antecedentes

Primero. - Por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 1005-06 en fecha 25-4-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimando la demanda interpuesta por el demandante Servicio de Gestión del Suelo Rubimar S.L. contra Construcciones Nuepro S.L. debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la suma de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (90.354,48?) intereses legales y pago de costas".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 143-09.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5-7-11 y siendo designada ponente por providencia de fecha 28-3-11 la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .- Interpuso la parte actora, Servicios de Gestión del Suelo Rubimar S.L., demanda de reclamación de cantidad contra la entidad demandada Mercantil Construcciones Nuepro S.L. en base al subcontrato de obra firmado entre las partes en fecha 1 de julio de 2003.Alega la parte actora en su demanda que en el mes de enero de 2004 tuvo lugar una subida del precio del hierro y del hormigón, comunicando esta circunstancia a la empresa demandada en la persona del Aparejador de la empresa y del Jefe de Obra, solicitando la aprobación por los cambios de precios, pasando al cobro las cuatro facturas que fueron debidamente atendidas, pasando al cobro en el mes de julio de 2004 la factura nº 87-2004 por importe de 90.354 ,48? que no fue atendida, siendo reclamada en esta litis el importe de la misma.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que en la estipulación octava del contrato suscrito, se especificó que los precios unitarios objeto de este contrato no sufrirán variaciones durante el plazo de obra, siendo por tanto precios cerrados, que no podían ser variados de forma unilateral por la actora como así ocurrió pues el arquitecto y el jefe de obra no tenían facultad alguna para aceptar la subida de precios, siendo además los contratos de obligado cumplimiento conforme al artículo 1.258 del C.C .

Tanto por la aplicación de la implícita cláusula «rebus sic stantibus», como por la de la teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones , cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio «pacta sunt servanda» y del de seguridad jurídica, pueda el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias particulares de cada caso concreto, llevar a efecto una modificación (no la extinción o Resolución) del vínculo obligacional, por defecto o alteración de la base negocial y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones , siempre que concurran los requisitos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobrevienencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Todos los expresados requisitos concurren en el caso enjuiciado en la litis, pues ha quedado acreditado que el precio del acero experimento una subida excepcional, así se acredita tanto con la prueba testifical como por la prueba pericial, siendo por tanto antieconómico el contrato para la parte actora, por lo que propuso la modificación pues ha quedado acreditado que existió una reunión con empleados de la demandada para modificar los precios ante la subida extraordinaria que el acero había experimentado, asi mismo la demanda aceptó la subida de precios pues no puso reparos al pago de las facturas que se acompañan como documentos nº 4 a 11 en las que figuraban los nuevos precios del acero, sin poner objeciones al pago de las mismas. La subida de precio a pesar de haberse concertado el contrato con precios cerrados, fue aceptada por la parte demandada , estando además justificada por la acreditación de la subida extraordinaria del precio del acero que determina la revisión del precios del contrato, siendo este un pacto lícito que además en este supuesto fue aceptado por la parte demandada, por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Navarrete Ruiz en representación de Construcciones Nuepro S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 5 de la ciudad de Alicante en fecha 25-4-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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