Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 340/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 422/2010 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 340/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100350

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00340/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 422/10

Proc. Origen: Juicio de Divorcio Contencioso núm.382/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día: 05 de julio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 340/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 422/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 382/08, sobre "Pensión de alimentos y tempo de visitas", siendo la cuantía del procedimiento 24 de abril de 2010 , seguido entre partes: Como APELANTE: D. Artemio , representada por el Procurador Sr. López Valcárcel; como APELADA/IMPUGNANTE: DOÑA Elisa , y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 26 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo la demanda presentada por el Procuradora de los Tribunales Sra. Arca Soler en nombre y representación de DOÑA Elisa , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio formado por DOÑA Elisa Y DON Artemio , con la adopción de las siguientes medidas:

1. Se atribuye la guarda y custodia de los menores, Ana y Carlos, a la madre Dña. Elisa , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2. Reconocer a favor del padre, el derecho de visitar a sus hijos, y tenerles en su compañía del siguiente modo:

a) Durante los seis primeros meses a la fecha de esta resolución se establecerá el siguiente régimen:

Podrá tener en su compañía a los hijos menores los fines de semana 1º y 3º de cada mes, la jornada del sábado o domingo, debiendo recoger a los menores no antes de las 10 horas y reintegrándolos en el domicilio materno no más tarde de las 21 horas.

De igual modo podrá tener en su compañía a los hijos menores el miércoles por la parte, debiendo recoger a los menores no antes de las 18:00 horas y reintegrándolos en el domicilio materno no más tarde de las 20:00 horas.

b) Una vez transcurridos los seis primeros meses se establecerá el siguiente régimen: Podrá tener en su compañía a los hijos menores los fines de semana 1º y 3º de cada mes, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, debiendo recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.

Los periodos vacacionales se establecerán del siguiente modo:

Navidad: los padres dividirán los periodos de vacaciones escolares por mitad, el primer periodo desde las 17:00 horas del 23 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 31 de diciembre y el segundo periodo desde las 17:00 del día 31 de diciembre hasta las 17:00 horas del 6 de enero, pasando el primer periodo con la madre los años pares y con el padre los impares, y el segundo periodo con la madre los impares y con el padre los pares, tomando como referencia el par e impar el año que finaliza y no el que comienza.

En vacaciones de Semana Santa, desde las 17:00 horas de la tarde del viernes de Dolores hasta las 21:00 horas del domingo de Pascua, los hijos pasarán los años pares con el padre y los impares con la madre y las vacaciones de Carnaval desde las 17:00 horas del viernes hasta las 21:00 horas del miércoles de ceniza, a la inversa de las de Semana Santa, de tal forma que los años que los hijos pasen con el padre las vacaciones de Semana Santa, pasarán con la madre las de Carnaval y viceversa.

Durante el periodo de vacaciones de verano escolares, correspondiente a los meses de julio y agosto, pasarán los hijos un mes con el padre y otro con la madre, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

3. Padre, D. Artemio , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos 300 euros para cada hijo. El importe fijado en este concepto deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale Dña. Elisa y que serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.

4. El domicilio conyugal corresponderá a los hijos y a Dña. Elisa .

5. No procede imposición alguna en concepto de pensión compensatoria.

6. Las cuotas de los préstamos concertados con Caixa Galicia y La Caixa deberán ser abonados por D. Artemio , sin perjuicio de lo que se resuelva en un eventual proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. Artemio y por impugnación la Sra. Elisa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, de fecha 26 de abril de 2010 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de doña Elisa , declarando la disolución del matrimonio formado por dicha demandante y Don Artemio , con la adopción de las siguientes medidas:

1. Se atribuye la guarda y custodia de los menores, Ana y Carlos, a la madre Dña. Elisa , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2. Reconocer a favor del padre, el derecho de visitar a sus hijos, y tenerles en su compañía del siguiente modo:

a) Durante los seis primeros meses a la fecha de esta resolución se establecerá el siguiente régimen: Podrá tener en su compañía a los hijos menores los fines de semana 1º y 3º de cada mes, la jornada del sábado o domingo, debiendo recoger a los menores no antes de las 10 horas y reintegrándolos en el domicilio materno no más tarde de las 21 horas.

De igual modo podrá tener en su compañía a los hijos menores el miércoles por la tarde, debiendo recoger a los menores no antes de las 18:00 horas y reintegrándolos en el domicilio materno no más tarde de las 20:00 horas.

b) Una vez transcurridos los seis primeros meses se establecerá el siguiente régimen: Podrá tener en su compañía a los hijos menores los fines de semana 1º y 3º de cada mes, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, debiendo recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.

Los periodos vacacionales se establecerán del siguiente modo:

Navidad: los padres dividirán los periodos de vacaciones escolares por mitad, el primer periodo desde las 17:00 horas del 23 de diciembre hasta las 17:00 horas del día 31 de diciembre y el segundo periodo desde las 17:00 del día 31 de diciembre hasta las 17:00 horas del 6 de enero, pasando el primer periodo con la madre los años pares y con el padre los impares, y el segundo periodo con la madre los impares y con el padre los pares, tomando como referencia el par e impar el año que finaliza y no el que comienza.

En vacaciones de Semana Santa, desde las 17:00 horas de la tarde del viernes de Dolores hasta las 21:00 horas del domingo de Pascua, los hijos pasarán los años pares con el padre y los impares con la madre y las vacaciones de Carnaval desde las 17:00 horas del viernes hasta las 21:00 horas del miércoles de ceniza, a la inversa de las de Semana Santa, de tal forma que los años que los hijos pasen con el padre las vacaciones de Semana Santa, pasarán con la madre las de Carnaval y viceversa.

Durante el periodo de vacaciones de verano escolares, correspondiente a los meses de julio y agosto, pasarán los hijos un mes con el padre y otro con la madre, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

3. Padre, D. Artemio , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos 300 euros para cada hijo. El importe fijado en este concepto deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale Dña. Elisa y que serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.

4. El domicilio conyugal corresponderá a los hijos y a Dña. Elisa .

5. No procede imposición alguna en concepto de pensión compensatoria.

6. las cuotas de los préstamos concertados con Caixa Galicia y La Caixa deberán ser abonados por D. Artemio , sin perjuicio de lo que se resuelva en un eventual proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. "

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Artemio , realizando las siguientes alegaciones

1º) Sobre el régimen de visitas paterno filial se requiere su extensión a todos los fines de semana, conservando el día intersemanal. Ello en cuanto está reconocido por ambos progenitores que de facto las estancias filiales se vienen desenvolviendo con una periodicidad semanal, en el que las hijas están en compañía del padre, y disfruta de la relación con los demás parientes convivientes en el hogar paterno, como la abuela y su bisabuela. No hay motivos para espaciar el periodo de visitas a fines de semana alternos, restringiendo el que de hecho funcionaba todas las semanas, máxime cuando la tendencia actual es la guarda compartida.

2º) El quantum de la pensión alimenticia, fijado en 600 euros, resulta improcedente y falto de toda proporcionalidad, en atención a los factores siguientes:

a) Debe ponderarse que, además de la pensión de alimentos, la sentencia impone al Sr. Artemio una contribución adicional a las cargas familiares, representado por el pasivo ganancial, constituido por tres préstamos, contraídos por ambos cónyuges con la entidad Caixa Galicia y la Caixa. Las cuotas de dichos préstamos ascienden a los importes siguientes: El préstamo de la Caixa, desde el 1-7-09, devenga cuotas trimestrales en cuantía de 6.282,87 euros, mientras que en fase de Medidas, por efecto de su periodo de carencia, sus cuotas en tal tiempo se limitaban a 2.251,91 euros; y los dos préstamos concertados con Caixa Galicia sufraga cuotas trimestrales por importes de 1.118,45 euros y 1.333,65 euros. Con lo que resuelta que trimestralmente el demandado ha de hacer frente al elevado coste de las cargas familiares que suman 8.735,24 euros al trimestre.

b) Se aduce en la sentencia que los préstamos financian la actividad profesional del demandado y él percibe los beneficios. En realidad no existen reales beneficios, sino que los medios de su actividad están afectos a la cobertura del endeudamiento que grava la economía familiar y costes de explotación. Por motivo de tal certidumbre es la razón por la que actora se abstiene de pedir participación en beneficios, consciente de su inexistencia.

La sentencia no se percata que imponiendo a Don Artemio responder en su totalidad de las cargas familiares correspondientes a las cuotas de los tres préstamos del matrimonio y unido a que la actividad profesional de transportista desempeñada, apenas puede alcanzar a cubrir los costes de sus gastos de explotación y financiación de los préstamos gananciales de forma que carece de total liquidez, y prácticamente de recursos libres, quedándole unos rendimientos netos inferiores a los recursos salariales percibidos por Doña Elisa .

Así en la declaración del IRPF del demandado el rendimiento neto anual asciende a 8.704,91 euros, lo que arroja un promedio mensual de 642,07 euros de ingresos que le restan libres, en una práctica paridad con los que percibe la actora, que giran alrededor de 700 euros.

c) La sentencia desconoce los datos objetivos señalados con anterioridad y arguye que de forma episódica y contingente, en los inicios de la separación fáctica, el demandado en tres ocasiones trasvasó ingresos de 1000 euros en la cuenta de la actora. Pero tales entregas, además de su carácter coyuntural, no tenían un fin exclusivo alimentico de los hijos, sino también a que con tal dinero la demandante financiara también parte de los préstamos y del pasivo ganancial, además de que las cuotas trimestrales en aquel entonces del préstamo de "La Caixa" eran de 2.915 euros frente a los 6.282,87 euros desde el 1-7-2009.

III.- La sentencia de instancia fue impugnada por la representación de la parte actora, en relación con la omisión del pronunciamiento de lo solicitado en la demanda relativo al pago de los gastos extraordinarios de los menores.

A nadie escapa que en el normal crecimiento y desarrollo de un menor se presentan circunstancias extraordinarias que obligan a realizar desembolsos atípicos, y así se puso de manifiesto en el escrito de demanda, al solicitar como gastos extraordinarios, los de carácter académico, actividades extraescolares y gastos médicos que no cubre la seguridad social.

Por ello, a la cantidad establecida en sentencia como pensión de alimentos a cargo del padre, ha de añadirse la obligación de asumir por parte de éste la mitad de los gastos que revistan el carácter extraordinario.

SEGUNDO- I.- Como ya decimos en nuestras sentencias de 1 de junio y 13 de julio de 2006 , 18 enero de 2007 , 27 julio 2008 y 12 mayo de 2011 , entre otras, el principio rector para la solución de conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afectan al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el de "favor filii", conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los hijos menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los artículos 92, 96 y 103, entre otros, del Código civil , que debe presidir la aplicación de la Ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internaciones, como la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989 , ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92 ) así como en los arts. 2 y 11.2ª) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de 1996 de Protección Jurídica del Menor .

En particular, el derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u otros parientes y allegados, también llamado derecho de visita, regulado en los artículos 94, 160 y 161 del CC , debe ser concebido, más que como una facultad en beneficio exclusivo de éstos, como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitada atendiendo a ese interés superior de los hijos, al igual que la patria potestad misma, de la cual dimanan todas las medidas de la sentencia de separación o divorcio relativas a los hijos menores, aun cuando aquélla tiene una entidad y fundamento jurídico autónomo e independiente de ésta (art. 160, párrafo primero, CC ), siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación humana y afectiva de los menores con los padres y sus más cercanos parientes o allegados, procurándoles la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, también ha sido señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SS TS 30 abril 1991 , 19 octubre 1992 , 21 julio 1993 y 9 julio 2002 ), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( SS TS 22 mayo 1993 y 17 septiembre 1996 ) y sin someterse a los principios dispositivo y de rogación característicos del proceso civil (arts. 91 CC y 216, 751 y 752 LEC), afirmándose en concreto el carácter favorable que para dicha formación y desarrollo representa la inserción del menor en su entorno familiar completo, a través de la relación personal con los abuelos e incluso pernoctando con ellos ( SS TS Abril 1994, 11 junio 1996 , 11 junio 1993 , 23 noviembre de 1999 y 20 septiembre 2002 ). Este derecho deber o derecho función personalísimo, inalienable, imprescriptible, e irrenunciable, tiene un contenido que puede ser tan amplio como permitan las circunstancias del caso, abarcando desde la posibilidad de la simple visita en sentido estricto, a estancias en el domicilio del custodio durante periodos de tiempo más o menos dilatados.

III.- Cuestiona el recurso el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, en relación con los hijos menores, Ana nacida el 13 de diciembre de 2005 y Carlos, nacido el 1º de marzo de 2008, en el único sentido de que debe extenderse a todos los fines de semana.

Es evidente que la petición de que la menor pase con su padre todos los fines de semana carece de toda justificación, pues ello supondría que la madre no podría tener a sus hijos en su compañía ningún fin de semana, cuando precisamente en dichos días es cuando la progenitora dispone de tiempo libre para estar en compañía de sus hijos.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en esta extremo.

TERCERO.- I.- Tal y como ya dijimos entre otras en sentencias de 21 de febrero y 27 de abril de 2006 la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende los arts. 93 y 142 del CC , si bien, de acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS. TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ).

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista (art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada, y en proporción a su caudal respectivo (art. 145, párrafo primero CC ), y no sólo al que vive separado de los hijos, pero en los casos de crisis matrimonial habrá que valorar también la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103.31, párrafo segundo, en relación con el 149 ambos del CC).

II.- La Sentencia de instancia, teniendo en cuenta la prueba practicada en autos tiene por acreditado que Doña Elisa , trabajadora por cuenta ajena, percibe un sueldo de unos 750 € mensuales (incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias), lo que nadie cuestiona, que Don Artemio trabaja como autónomo en el sector del transporte con dos camiones grúa, obrando en autos, su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2008 en virtud de la cual se extrae que los beneficios anuales de la actividad que regenta alcanzaron la suma de 7.704,91 euros, y que los cónyuges son titulares de dos préstamos en Caixa Galicia y un préstamo en la Caixa.

Teniendo en cuenta la referida prueba dicha resolución concluye que "si bien consta en autos la declaración del IRPF del Sr. Artemio correspondiente al ejercicio del 2008, es lo cierto que desde la separación de hecho acaecida meses antes de la presentación de la demanda de divorcio -noviembre de 2008- el mismo contribuía al mantenimiento de sus hijos mediante una aportación mensual de 500 euros por cada hijo -hecho que ha sido reconocido por el demandado- y al mismo tiempo hacía frente al pago de las cuotas de de amortización de los tres préstamos que los cónyuges habían concertado con las entidades anteriormente reseñadas, que en el año 2009 asciende a: cuota trimestral con la entidad La Caixa de 2.915, y con la entidad Caixa Galicia, bimestralmente 212,72 euros y trimestralmente 1.288,15 euros. Todo ello unido al examen de la documentación obrante en autos, amén de las manifestaciones efectuadas por las partes en el acto de la vista, evidencia que realmente el Sr. Artemio en un principio, y pese a los beneficios obtenidos de su actividad empresarial -según declaración de la renta- no había tenido ningún problema para sufragar los gastos que se originaban como consecuencia de los préstamos que los cónyuges habían concertado y al mismo tiempo el abono de 1000 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, , por lo que la única explicación a lo anterior es que existen otras fuentes de ingresos no documentadas. Por consiguiente, valorando todas las circunstancias anteriormente reseñadas, y sin que el demandado necesite alquilar una vivienda, ya que desde la separación reside con sus padres y sin que aporte nada por ello al núcleo familiar, se considera proporcionado que el Sr. Artemio contribuya en la cantidad de 300 euros mensuales por cada uno de sus hijos, sin que la misma le resulte gravoso, teniendo en cuenta las prestaciones "in natura" que Doña Elisa , como progenitor custodio, realiza respecto de ellos."

III.- Es cierto que no se ha aportado una prueba documental completa y fehaciente de los beneficios que obtiene el Sr. Artemio con el trabajo que realiza con dos camiones grúa -no siendo desconocida la ocultación que se hace de dichos ingresos a efectos impositivos, que originan su difícil probanza-. Ahora bien, lo que si se ha acreditado con la documental aportada, y por las propias manifestaciones del padre de los menores, es que venía pagando unos 4.500 euros trimestrales de los tres préstamos gananciales y que ahora -así lo dice en el recurso- está pagando 8.700 euros al trimestre por dichos préstamos, así como que durante el mes de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2008 abonó 1000 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos -que aunque se alega en el recurso de apelación que obedecía también a otros conceptos, ninguna prueba existe de ello-, que no casan con unos beneficios anuales de 7.700 euros, por lo que hay que estimar que tiene que existir otras fuentes de ingresos, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia. Frente a esta presunción -medio probatorio apto para determinar la verdadera capacidad económica del demandado conforme a los artículos 385 y 386 de la LEC - el demandado no ha aportado elementos probatorios firmes, consistentes y creíbles sobre su real capacidad económica, carga probatoria que le correspondía conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la mayor o menor dificultad probatoria y de mayor facilidad para probar en una u otra parte litigante ( SS TS 18 abril de 1990 y 23 octubre 1991 ) y sobre la posibilidad de acceso a los medios de prueba ( SSTS 17 de junio de 1987 , 15 noviembre de 1991 , 16 octubre y 12 noviembre de 2002 ), y lo preceptuado en el art. 217.6 de la LEC , a fin de desvirtuar lo que se infiere claramente de los datos obrantes en autos, toda vez que el demandado estaba en mejores condiciones de acreditar su propia capacidad económica, pues no es admisible que obtenga unos rendimientos anuales de 7.700 euros, incompatibles con los importantes gastos a que está haciendo frente.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Artemio , confirmando la cuantía de 300 euros mensuales para cada hijo de pensión alimenticia, que son suficientes pero también necesarios para atender a sus necesidades, pues aunque la madre también tiene que contribuir a la alimentación de sus hijos, sin embargo, dada su dedicación al cuidado y atención a dos hijos de corta edad -nacidos el 13 de diciembre de 2005 y 1 marzo de 2008- prácticamente cumple su obligación con dicha dedicación.

CUARTO.- En el pago de la pensión fijada en la sentencia matrimonial no se agota la obligación de alimentos de los progenitores respecto de los hijos, a tenor, de lo dispuesto en los artículos 142, 92 y 93 del CC . De esta manera, los gastos extraordinarios, generados por los hijos menores, acreedores de la pensión de alimentos, han de ser sufragados por ambos progenitores por iguales partes.

Ello conlleva la estimación de la impugnación de la sentencia de instancia, que no realizó ningún pronunciamiento en relación con los gastos extraordinarios, a pesar de que en la demanda inicial se solicitó, además de la pensión alimenticia para los hijos menores, la mitad de los gastos extraordinarios de carácter académico y la mitad de los gastos médicos que no cubra la seguridad social.

QUINTO.- Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante, sin hacer especial imposición de las costas de la impugnación (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Artemio y estimando la impugnación formulada por DOÑA Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Noia en los autos de juicio de divorcio contencioso núm. 382/08, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que Don Artemio deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de sus hijos menores y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante y sin hacer especial imposición de las costas de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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