Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 249/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 340/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 249/11
JUZGADO GRANADA 7
ORDINARIO Nº 1033/09
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM. 340
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
============================== =
En la ciudad de Granada a nueve de septiembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1033/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de D. Torcuato , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a García-Valdecasas Conde, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado por el Procurador/a Sr/a Calleja Sánchez, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Montalvo Rodríguez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 27 de octubre de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador JUAN LUIS GARCÍA VALDECASAS CONDE, actuando en nombre y representación de Torcuato , contra MUTUA PELAYO DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., representado por el Procurador MARIANO CALLEJA SÁNCHEZ, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 18.511,52 euros, más intereses legales, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte recurrente en sustento del recurso, error en la valoración de la prueba que entiende determina equivocada conclusión respecto del tiempo empleado en la reparación y responsabilidad en el retraso en hacerla, así como cuanto se deriva de la prueba practicada en el acto del juicio para la determinación de efectivo lucro cesante con independencia del certificado gremial.
Subsidiariamente insiste en la pluspetición derivada del cálculo efectuado sin tener en cuenta los dos días de descanso semanal ininterrumpido que impone el Convenio Colectivo.
SEGUNDO .- No debemos olvidar que la LEC de 2000 regula las consecuencias de la carga de prueba con similar criterio que el derogado art. 1214 del CC . De esta forma en su articulo 217, en el número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en los siguientes, donde establece que con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Esto será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ , 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración la imposibilidad de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada "regla de juicio".
TERCERO .- En este caso es clara la disponibilidad de prueba que ha tenido el actor para probar los ingresos reales en períodos anteriores percibidos por la actividad así como los gastos, de manera que pudiese quedar evidenciada la realidad del perjuicio reclamado mas allá del certificado gremial.
Por otro lado debemos tener en cuenta que si bien debe entenderse acreditado que el vehículo ha estado, realmente, paralizado los días que se dicen, también aparecen datos del informe emitido por D. Imanol que en relación con la documentación relativa a la reparación pone de manifiesto que el tiempo efectivo de trabajo real que exigió la misma fue de 64 horas y 42 minutos.
También deberá tenerse en cuenta cuanto se deriva de la declaración de D. Luis en el acto del juicio sobre las posibles ganancias del actor. La documental que evidencia la inmediata aceptación del siniestro por la demandada, una vez le fue reclamado, así como lo previsto en el Convenio Colectivo en cuanto a descansos.
Finalmente, en cualquier caso, será responsabilidad del actor anticipar el alta de nuevo del trabajador antes de la entrega del vehículo ya reparado.
En estas circunstancias entendemos que no aparecen datos suficientemente acreditados por un lado, junto con algún déficit probatorio por otro que junto con cuanto aparece de la prueba practicada a instancia de la parte apelante, que hace que valorando en su conjunto todo ello, carga y disponibilidad sobre la misma, debamos fijar el total a indemnizar por lucro cesante en la cantidad de nueve mil euros, estimándose en este sentido el recurso.
CUARTO .- Que estimando el recurso y comportando ello la parcial estimación de la demanda, no procede condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso en la forma expresada y revocamos la sentencia apelada y en su lugar estimando en parte la demanda y condenamos a PELAYO MUTUA DE SEGUROS a abonar al actor la cantidad de nueve mil euros (9.000 €) con los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
Se desestima la demanda en todo lo demás de lo que se absuelve a la parte demandada, sin que proceda condena en costas en ninguna de las sustancias.
Dese destino legal al depósito.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
