Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 581/2010 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 340/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 1192/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 581/2010.

SENTENCIA Nº 340/2011

En la Ciudad de Málaga, a nueve de junio de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1192 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Sotogrande Digital Media S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Saborido Díaz y defendida por el Letrado don Juan Antonio Sánchez Martín, contra don Ovidio ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se siguió juicio verbal número 1192/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha ocho de enero de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Sotogrande Digital Media S.L. contra D. Ovidio , absuelvo a éste de todas las pretensiones contra él deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- En síntesis, la sentencia en primera instancia viene a absolver al demandado Sr. Ovidio apreciando una falta de legitimación pasiva "ad causam" en relación con la reclamación que por cuantía de dos mil ciento treinta euros con cuarenta y siete céntimos -2.130Ž47 €- (2.088Ž00 euros de principal, más 42Ž47 euros de intereses legales devengados) formalizara la sociedad demandante, "Sotogrande Digital Media S.L.", por las facturaciones FACPUB 08/00588, FACPUB 08/0655, FACPUB 08/00831 y FACPUB 08/00948 que por importe de quinientos veintidós euros (522Ž00 €) cada una de ellas resultaran impagadas a sus fechas de vencimientos, dieciséis de julio de dos mil ocho las dos primeras y dieciséis de agosto del mismo año las otras dos -documentos números uno, dos, tres y cuatro de la solicitud inicial de procedimiento especial monitorio- (folios 7, 8, 9 y 11), que dieron lugar a la publicación en el periódico "Sotogrande Digital" de los anuncios que se comprenden en los documentos seis (6) a trece (13) acompañados con la indicada solicitud inicial de proceso monitorio (folios 12 a 49), entendiendo el tribunal unipersonal de alzada cometerse error por parte del juzgador de primer grado en relación con la valoración del aporte probatorio presentado por la parte demandante y con la fundamentación jurídica aplicable al caso objeto de controversia en el que el demandado Sr. Ovidio niega cualquier clase de relación comercial con la actora, si bien admite, no niega, el haber procedido en alguna ocasión a hacerse cargo de las facturaciones emitidas por la ahora recurrente en apelación, defendiendo la tesis de ser autónomo y no desempeñar ningún tipo de cargo societario en la mercantil "Marbella Láser Cirugía S.L." por el que pudiera quedar comprometido en el pago que se reclama, tesis que aceptada por el órgano enjuiciador de primera instancia deviene en inacogible en esta alzada, ya que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1158 del Código Civil , el pago "puede hacerlo cualquier persona" , siendo ésta expresión que incluye tanto al deudor como a cualquier tercero que sin tener ninguna obligación de pagar proceda voluntariamente a hacer el pago, no cabe amparar en dicha norma sustantiva al demandado, ahora apelado, para exonerarle de la responsabilidad obligacional que le es exigida de contrario, habida cuenta que el material probatorio incorporado a las actuaciones procesales a instancia de la demandante apunta en dirección diametralmente opuesta, ya que se advierte como esa facturación reclamada responde a publicaciones practicadas en los meses de julio y agosto de dos mil ocho en atención al contrato que como documento número cinco se acompañara al escrito inicial del procedimiento (folio 10) en el que figura pacto por el que la demandante se compromete a hacer once (11) anuncios publicitarios de la mercantil "Marbella Clinic" a media página en color del quince de marzo al quince de agosto de dos mil ocho, documento en el que aparece si no la firma sí la estampilla de Dr. Ovidio con sus indicaciones profesionales prestando su conformidad y aceptando como forma de pago transferencia bancaria a treinta (30) días de la fecha de publicación, sin que en el acto del interrogatorio el demandado diera cumplida respuesta al porqué figurase dicha contratación a su nombre; pero, es más, dejando al margen que esa nota de autonomía laboral que expresara en la vista del juicio carece de consistencia probatoria alguna, la versión exoneradora de pago queda desvirtuada por completo a partir del momento en el que se aporta de contrario documentación por la que se justifica relación contractual en idénticas condiciones entre las partes anterior a la aquí objeto de debate (folios 81 y 82), fax de diecisiete de enero de dos mil ocho por el que "Marbella Clinic" hace saber a su "proveedor" , la actora, que a partir de dicho momento la facturación se haga a nombre de Ovidio , lo que así sucede en las facturaciones SMD B/80020 y SMD A/80289 de los meses de enero y marzo de dos mil ocho (folios 84 y 85), aportadas en el acto inicial del juicio, apareciendo la de la mensualidad de abril del mismo año cargada en la entidad bancaria "Bankinter" (folio 86) sin ningún tipo de oposición por el demandado-deudor, documentos todos éstos, al igualmente que los anteriormente citados, a los que la parte demandada ningún tipo de objeción formulara en legal forma acerca de su autenticidad y veracidad, siendo éstas últimas aceptadas y pagadas por el demandado, apareciendo en la concertación no solamente la designación del demandado con su nombre y apellidos sino, además, con otros datos de incuestionable valor identificativo a los efectos que aquí se tratan de esclarecer, tales como su NIF, NUM000 , y el entidad y número de cuenta bancaria a donde girar los recibos emitidos, siendo, por tanto, intrascendente a los efectos contractuales controvertidos el hecho de que el negocio con denominación inicial de "Marbella Clinic" pasara a ostentar cualquier otro, pues tal dato ni exonera de pago al deudor, ni provoca transferencia de obligaciones del contratante a un tercero, razones que comportan el acordar la revocación de la decisión judicial de primera instancia y, por ende, el que se estime la demanda en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

SEGUNDO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Sotogrande Digital Media S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saborido Díaz, contra la sentencia de ocho de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal número 1192 de 2009, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar la demanda promovida por la ahora recurrente contra don Ovidio , condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.130Ž47 €), correspondiente al principal reclamado e intereses devengados, junto con los intereses procesales y abono de las costas procesales causadas en primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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