Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 214/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 340/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100335
Encabezamiento
SENTENCIA
340/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de diciembre de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Consuelo
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 7 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 20 de diciembre de 2010 , en autos de Juicio Verbal 973/2010, seguidos a instancia de Dna. Consuelo , representada por la Procuradora Dna. Rosana Ojeda Franquiz, y asistida del Letrado D. Francisco Javier Romero Medina, contra la entidad JULIANO BONNY GOMEZ S.L., que actuó representada por la Procuradora Dna. Emma Crespo Ferrándiz y asistida del Letrado D. José Luis Armas García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dna. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN, en nombre y representación de JULIANO BONNY GÓMEZ S.L., frente a Jose Carlos y Consuelo , declarando haber lugar al desahucio de la cuartería-vivienda sita en el Caserío de DIRECCION000 NUM000 no NUM001 del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, apercibiendo a la parte demandada de lanzamiento si no desaloja la finca dentro del término establecido en la ley, con expresa imposición de costas a la demandada.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas (artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en esta Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 5 de julio de 2011.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda por considerar que la recurrente accedió a la vivienda objeto del pleito porque así se lo permitió la persona que tenía cedida la vivienda por parte de la entidad actora, de ahí que la recurrente entrara a vivir a la vivienda que ahora se reclama teniendo el conocimiento de tal hecho la entidad actora, aunque en el juicio lo haya negado.
Anade la representación de la parte apelante que su representada llevaba viviendo en las cuarterías de la que ha sido demandada más de un ano, entrando a vivir en la misma a principios del ano 2009.
Por lo tanto entiende esta parte que el plazo de un ano de caducidad ha pasado con creces, ya que desde que la recurrente se fue a vivir a la cuartería a principios de 2009, hasta que se presentó la demanda, había transcurrido más de una ano.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada a los efectos legales oportunos.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia apelada.
La recurrente en su recurso no desvirtúa los acertados razonamientos de la resolución recurrida, y alega una caducidad de la acción que carece de soporte legal alguno, toda vez que el dueno de la finca cedida en precario puede ejercitar la acción para recuperar la posesión de la misma sin sujeción a plazo de caducidad, en cualquier momento mientras que se prolongue la situación de uso del inmueble por el precarista sin pagar renta ni merced.
Revisada la prueba se alcanza idéntica conclusión probatoria que el Juez a quo, sin que la recurrente haya alegado ni acreditado en el proceso título alguno para la ocupación y uso de la vivienda cuartería objeto de estos autos, que fue cedida en precario por la actora a Jose Carlos , que en definitiva consintió en la convivencia con la hoy apelante, y cuya ocupación de la finca ha de seguir igual suerte que el precarista también demandado, habiendo sido ambos requeridos por la propietaria apelada para el desalojo en forma previa a la presentación de la demanda.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la pérdida del depósito que se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dna. Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado no 7 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 20 de octubre de 2010, en autos de Juicio Verbal 973/2010, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y declaramos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

