Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 178/2011 de 27 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 340/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100218
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 178/2011
SENTENCIA nº 340
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 1249/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia , sobre obligación de hacer, y subsidiariamente reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada AGUAS DE VALENCIA S.A. , representada por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Begoña Añón Estellés, Letrada; y, como apelada, D. Alfonso , representado por Dª. Sara Gil Furió, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Virginia Álvarez Guatia, Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carmelo , en nombre y representación de D. Alfonso y Dª. Claudia contra AGUAS DE VALENCIA, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a revisar y reparar de forma inmediata las filtraciones de agua en la fachada de la vivienda propiedad de los actores y a reparar todos los desperfectos que se hayan producido a consecuencia de tales filtraciones, y ello con expresa imposición en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, en síntesis,
Es un hecho no discutido, la existencia de daños en la fachada de la vivienda de los actores, y que el daño se produce por una fuga de agua, como dice la Sentencia. Igualmente ha quedado acreditado con la documental aportada y las testifícales y periciales practicadas en la fase de prueba, que la fuga se encuentra en el tramo de tubería existente en el muro de la fachada antes del contador, radicando la cuestión litigiosa, como señala la sentencia que se impugna en el elemento subjetivo, es decir quien debe hacerse cargo de la reparación.
La sentencia que se impugna en su fundamento segundo, acepta como valida la postura de la parte actora, que considera que es Aguas de Valencia quien ha de hacerse cargo de la reparación al entender como tramo público, el tramo de instalación donde se localiza la fuga al estar situado antes del contador de la vivienda, y ello, según dice expresamente la Sentencia, "dada la contundencia e indubitada argumentación de ambos peritos tanto en sus informes como en sus declaraciones efectuadas en el acto de la vista ", pasando por alto el juzgador las alegaciones y fundamentos vertidos por esta parte a los que ni siquiera entra a valorar.
Los peritos en sus informes y en sus declaraciones en el acto de la vista señalan que los daños se observa en el muro de la fachada y que el punto de fuga está antes del contador en el muro de la fachada, o como especifica el perito Raúl en su declaración "en el muro de cerramiento" que forma parte del inmueble. Hechos estos que no son objeto de controversia.
Los peritos tanto en sus informes como en sus declaraciones consideran que la responsabilidad es de Aguas de Valencia, por estar el punto de fuga antes del contador. Como toda argumentación, establecen como elemento diferenciador de responsabilidad el contador de la vivienda, y partiendo de ahí consideran que, el tramo de tubería que va desde el contador hasta la vivienda pertenece al propietario de la misma y el tramo anterior al contador sito en el muro es un tramo público. Contundencia de esta afirmación que no fundamenta ninguno de los peritos en ninguna norma, ni reglamento. Es de destacar en la declaración efectuada por el Perito Raúl que a preguntas de esta Letrado (O: 17: 17) de en base a que norma considera que es un tramo público, contesta que " porque es antes del contador y siempre se ha comentado que a partir del contador hacia dentro es del asegurado, y en esta caso es fuera." Continua diciendo que " siempre lo ha hecho así"
Ante esa argumentación y planteada por esta letrado la hipótesis al perito Sr. Raúl (O: 17:49) de si el contador en lugar de estar instalado en el muro de la fachada estuviera instalado en el interior de la vivienda, y la fuga se produjera en el tramo de tubería después de la fachada hasta la vivienda, en el jardín propiedad particular, seria responsabilidad de Aguas de Valencia, contesta que sería un problema de aguas por poner el contador en el interior de la vivienda que "cada caso es cada caso"
Si se acepta, como hace el juzgador, dicha argumentación como válida, es decir considerar el contador como elemento diferenciador de responsabilidades, nos encontraríamos ante situaciones tan ilógicas, en las que, estando el contador en el interior de la vivienda, (piénsese en un edificio compuesto por varias viviendas con los contadores sitos en el interior de cada una de ellas), toda fuga de agua que se produjera en la instalación general particular que atraviesa el muro de fachada y discurre por el zaguán del edificio, o en el montante, tubo de alimentación hasta enlazar con el contador de la vivienda, seria responsabilidad de la entidad concesionaria, es decir la entidad suministradora del servicio de agua potable seria responsable de mantener y conservar unas instalaciones que discurren por propiedad ajena, por zonas no accesibles o dicho de otro modo de acceso restringido a la propiedad.
En el presente caso aunque la instalación dañada es visible y accesible a Aguas de Valencia S.A. se trata de una instalación privada que discurre por propiedad privada, al estar en el muro de la fachada propiedad del abonado.
Errónea consideración de la existencia de acción u omisión culpable imputable a la demandada Aguas de Valencia S.A.
La Sentencia que nos ocupa no entra a estudiar la fundamentación alegada por esta parte, pasando por alto lo dispuesto en la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las "Normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua" vigentes en el momento de construcción de la vivienda, así como lo dispuesto en el pliego de cláusulas en virtud del cual Aguas de Valencia presta el servicio de abastecimiento de agua en el municipio de Náquera, lugar donde se encuentra sita la vivienda de la actora, considerando por ello, dicho sea con todos los respetos, que es contraria a derecho.
En la Orden Ministerial de 9-12-1975 , como se explico en la contestación a la demanda, se establece el muro de cerramiento del edificio como elemento que marca la distinción entre la instalación exterior y la instalación interior.
Por su parte el artículo 12 del Pliego de cláusulas técnicas del concurso para la concesión de la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable en el municipio de Náquera, del que Aguas de Valencia S.A. resulto adjudicataria, aportado como Documento n° 2 de la contestación, establece en su primer párrafo:
"Las acometidas de agua potable tienen por objeto conducir el agua de la red de distribución al interior de los inmuebles a abastecer, comprenden desde el entronque con la conducción de la red hasta la llave de paso situada sobre la acera o, en su defecto, hasta línea de fachada. "
y en su último párrafo establece:
"Se entiende por conservación de acometidas, el mantenimiento en perfecto estado de funcionamiento, del ramal que partiendo de la red de distribución abastece a un inmueble, desde el entronque con la red hasta la llave de paso situada en la acera o fachada de dicho inmueble."
De conformidad con todo ello, la interpretación que cabe conferir es contraria a la que efectúa la sentencia que se recurre, pues lo que se desprende de la normativa citada es que el muro de fachada del edifico es la línea que marca la distinción entre instalación interior e instalación exterior, y en su consecuencia marca el limite de responsabilidad de la entidad suministradora. Y esta es la lógica interpretación, y no depende de cada caso como alega el Perito en el interrogatorio. Es el muro, de fachada o de cerramiento el que tiene la función de delimitar el espacio, en toda su amplitud, entre la propiedad pública y la propiedad particular, y en congruencia con ello, la obligación de mantenimiento y conservación de las instalaciones de agua por parte de la concesionaria Aguas de Valencia S.A., según dispone el pliego que regula la gestión del servicio de abastecimiento de agua, llega hasta la llave de paso situada en la acera o fachada del inmueble.
Muy al contrario de lo fundamentado en la resolución recurrida, en base a lo establecido, tanto la Orden Ministerial como en el Pliego de Cláusulas citadas, resulta roto el nexo causal, ya que la instalación donde se produce la fuga, sita en el muro de la fachada propiedad particular de la actora, no le es directamente imputable a Aguas de Valencia S.A., ni resulta omisión de mantenimiento al tratarse de una instalación que discurre por propiedad ajena, sin que quepa distinguir, como hace el juzgador, entre la parte externa de la fachada y la parte trasera de la fachada ..
Otro de los requisitos que deben concurrir para considerar acreditada la responsabilidad extracontractual es "que no exista una actuación culposa por parte de la víctima".
Con los partes de trabajo aportados como documento n'' 3 de la contestación así como del interrogatorio de D. Abilio , ha quedado acreditado que requerida mi representada ante la existencia de una fuga, desde el primer momento se le indica a la actora que le corresponde reparar a ella por estar la avería en la fachada. Y es esta contestación, como se acredita con la propia documentación aportada por con la demanda, la que se ha trasladado tanto a la aseguradora de la actora Santa Lucia como a la propia Letrada de la actora, poniendo de manifiesto que se trata de una avería en instalación particular que discurre por la fachada, correspondiendo al abonado repararla.
Solo a la inactividad de la actora es imputable el resultado dañoso ya que, informado en todo momento que la avería es en su instalación particular ha hecho caso omiso de las indicaciones dadas por Aguas de Valencia S.A. y no ha solicitado los servicios de un profesional fontanero para que repare.
No cabe hablar por tanto, como ya sé señalo en el acto del juicio, de la existencia de una actuación u omisión culpable por parte de Aguas de Valencia S.A.
En contra de lo que se deduce por la sentencia que se impugna, de la prueba practicada en el presente procedimiento se desprende que no cabe hablar de responsabilidad de Aguas de Valencia S.A., pues nos encontramos con una avería en una instalación interior, que discurre por el muro propiedad privada de la actora, cuyo mantenimiento excede de las obligaciones de la concesionaria Aguas de Valencia, y que no ha sido reparado por la falta de actuación del propietario, no concurriendo los requisitos necesarios para considerar acreditada la responsabilidad extracontractual.
Terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dicte sentencia, por el que se estime el recurso de apelación planteado _revocando la sentencia que se Apela, y en su consecuencia dictar otra por la que se absuelva a Aguas de Valencia S.A. sin imposición de costas.
TERCERO.- La defensa de D. Alfonso presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 25 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Alfonso , razonando que:
".... podemos concluir que realmente existe un hecho objetivo que es la existencia de los daños en la fachada de la vivienda de los actores, hecho que tampoco se niega por la demandada y que además se acredita a través de los informes y fotografías aportadas. También podemos concluir que el daño se produce por una fuga de agua, hecho que también se acredita mediante los informes periciales tanto de D. Raúl como de D. Elias (perito que realizó la ampliación del informe por la existencia de nuevos daños). El perito D. Raúl declara de manera indubitada que existe relación directa entre la filtración de agua y los daños.
Acreditados por tanto, el elemento objetivo y la relación de causalidad, hechos que eran indiscutidos por las partes, la cuestión litigiosa se plantea en cuanto al elemento subjetivo, es decir, a quién debe hacerse cargo de la reparación. Por la parte actora se alega que los daños son causados por una tubería que proporciona el suministro, titularidad de la mercantil demandada, mientras que por la demandada se manifiesta que la fuga y los daños se encuentran en propiedad de los actores y que 20r lo tanto son ellos los que deben reparar sus daños.
Nos encontramos ante informes contradictorios en todo punto, en cuanto a la responsabilidad de los daños, sin embargo, si atendemos a las fotografías aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, se puede comprobar que los daños se encuentran en la fachada de la vivienda, en su parte exterior,, por debajo del contador de agua, hecho que se fundamenta por los informes periciales aportados por la actora en que por ahí discurre la tubería que pertenece a la empresa demanda puesto que al ser un tramo anterior al contador de la vivienda, se trata de un tramo público. Fundamentación que debe ser aceptada como válida, dada la contundencia e indubitada argumentación de ambos peritos tanto en sus informes como en sus declaraciones en el acto de la vista, informes y declaraciones valoradas conforme a la sana crítica y en el hecho de que aunque D. Abilio declara en el acto de la vista que los daños no están en la acera, sino en la fachada, también es cierto que, como se desprende de las fotografías aportadas los daños sólo se producen en la parte exterior de la fachada, y en el lado anterior al contador, en ningún caso en el otro lado del contador de agua ni en la parte trasera de la fachada, es decir, no se produce ningún daño en la parte que es propiedad indubitada del propietario sino que todos los daños surgen en el lado de propiedad discutido.
Por todo ello, deberá la empresa demandada reparar a los actores los daños causados". (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).
SEGUNDO.- Entrando en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, este tribunal considera necesario remitirse a anteriores consideraciones, recogidas en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 29 de Mayo del 2006 ( ROJ: SAP V 4931/2006), Recurso: 297/2006 | Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, a la vista de la normativa reguladora de las instalaciones.
"Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua" en lo que para estos autos interesa, dice en las definiciones generales que " El suministro de agua a un edificio requiere una instalación compuesta de: Acometida, instalación interior general, contador e instalación interior particular.
1.1.1. Acometida con sus llaves de maniobra.- Su instalación correrá a cuenta del suministro, y sus características se fijarán de acuerdo con la presión del agua, caudal suscrito, consumo previsible, situación del local a suministrar y servicios que comprende, de acuerdo con el apartado 1.5.1. Como norma general, cada finca tendrá su propio ramal independiente.
1.1.1.1. La «acometida» es la tubería que enlaza la instalación general Interior del inmueble con la tubería de la red de distribución . Atravesará el muro de cerramiento del edificio, por un orificio practicado por el propietario o abonado, de modo que el tubo quede suelto y le permita la libre dilatación, si bien deberá ser rejuntado de forma que a la vez el orificio quede impermeabilizado.
1.1.1.2. La «llave de torna» se encuentra colocada sobre la tubería de la red de distribución y abre el paso a la acometida. Su Instalación es conveniente porque permite hacer tomas en la red y maniobras en las acometidas. Sin que la tubería deje de estar en servicio.
1.1.1.3. La «llave de registro » estará situada sobre la acometida en la vía pública, junto al edificio. Como la anterior, la maniobra exclusivamente el suministrador o persona autorizada, sin que los abonados, propietarios ni terceras personas puedan manipularlas.
1.1.1.4. La «llave de paso» estará situada en la unión de la acometida con el tubo de alimentación, junto al umbral de la puerta en el interior del Inmueble . Si fuera preciso, bajo la responsabilidad del propietario del inmueble o persona responsable del local en que estuviese instalada, podrá cerrarse para dejar sin agua la instalación interior de todo el edificio. Quedará alojada en una cámara impermeabilizada, construida por el propietario o abonado.
1.1.2. Instalación interior general del edificio . Será realizada por un instalador autorizado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
Dice también que " La instalación de baterías de contadores divisionarios requerirá previa autorización de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria".
Respecto a las instalaciones señala el artículo 6.1.1 . que " Antes de iniciarse el funcionamiento de las instalaciones, las Empresas o personas instaladoras estarán obligadas a realizar las pruebas de resistencia mecánica y estanquidad previstas en el apartado del título 6º de las Presentes Normas Básicas, para lo cual deberán dar cuenta de ello a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
Si la Delegación no considera necesaria su presencia, facultará al instalador para que, con el usuario o propietario, realice las pruebas.
Efectuadas las pruebas previstas en estas normas básicas, con o sin la presencia, de representantes de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, se procederá a levantar certificado del resultado, que deberá ser suscrito, al menos, por el usuario o propietario y la Empresa instaladora. Copia de este certificado deberá enviarse a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
Dice el Art. 6.2 . "Pruebas de las instalaciones
6.2.1. Todos los elementos y accesorios que integran las instalaciones serán objeto de las pruebas reglamentarías.
6.2.2. Antes de proceder al empotramiento de las tuberías, las Empresas instaladoras están obligadas a efectuar la siguiente prueba:
6.2.2.1. Prueba de resistencia mecánica y estanquidad.
Dicha prueba se efectuará con presión hidráulica.
a) Serán objeto de esta prueba todas las tuberías, elementos y accesorios que integran la instalación.
b) La prueba se efectuará a 20 Kg/cm². Para iniciar la prueba se llenará de agua toda la instalación manteniendo abiertos los grifos terminales hasta que se tenga la seguridad de que la purga ha oído completa y no queda nada de aire. Entonces se cerrarán los grifos que nos han servido de purga y el de la fuente de alimentación. A continuación se empleará la bomba que ya estará conectada y se mantendrá su funcionamiento hasta alcanzar la presión de prueba. Una vez conseguida, se cerrará la llave de paso de la bomba. Se procederá a reconocer toda la instalación para asegurarse de que no existe pérdida.
c) A continuación se disminuirá la presión hasta llegar a la de servicio, con un mínimo de 6 Kg/cm2 y se mantendrá esta presión durante 15 minutos. Se dará por buena la instalación si durante este tiempo la lectura del manómetro ha permanecido constante".
Del contenido de esta disposición podemos deducir que la acometida, que es la parte afectada, antes del contador, según indicaron los peritos, de consuno, es responsabilidad de Aguas de Valencia, es de acceso público, como indicó la sentencia, recogiendo lo que expresan las fotografías que obran junto a los informes periciales emitidos, y según la documentación aportada, las acometidas debían ser instaladas por el concesionario, y su "mantenimiento debía ser realizado por el concesionario, con cargo a la tarifa del agua", y según se dice hasta la llave de paso, situada en la acera o en la fachada del inmueble, lo que es el caso que nos ocupa. Por tanto, se llega a la misma conclusión que la sentencia de primera instancia atendiendo a las manifestaciones de los peritos en el acto del juicio, y la normativa que las partes invocan, y por tanto no puede prosperar el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por AGUAS DE VALENCIA S.A.
Confirmo la sentencia impugnada.
Impongo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado en su momento para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mandamos y firmamos.

