Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 259/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00340/2012
SENTENCIA NUM. 340
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Dña. Catalina María Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen.
Palma de Mallorca, a 29 de junio de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, bajo el nº 1781/10, Rollo de Sala nº 259/12, entre partes, de una como demandada - apelante Gesa-Endesa, representada por el procurador don Frederic Xavier Ruiz, y dirigida por el Letrado don José Luis Alzamora y de otra, como actores - apelados don Jose Pablo y Axa Seguros, representados por el procurador doña Mª Dolores Montojo y dirigidos por el Letrado don Alberto Hernández.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma en fecha 7 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Mª Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de don Jose Pablo y a la entidad Axa Seguros contra la entidad Gesa Endesa y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a don Jose Pablo la cantidad de doscientos diez euros (210 euros) y a entidad Axa Seguros la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho euros (3.268 euros), cantidades que devengarán desde la fecha de la presente resolución un interés anual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Junio del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Pablo y la entidad aseguradora Axa, mediante la denominada acumulación subjetiva de acciones, interpusieron demanda de juicio verbal contra la también mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SA, en reclamación de la suma de 3.378 euros, importe de los daños y perjuicios que se les causaron a raíz de la interrupción del suministro eléctrico acaecido el día 28 de diciembre de 2008 en el inmueble sito en la carretera de San José, Km. 1.28 de Sant Jordi de Ses Salines, propiedad del Sr. Jose Pablo y dedicado a taller de reparación de motos/automóviles tanto mecánica como eléctrica y/o venta de vehículos de ocasión. La avería en la instalación eléctrica de la entidad demandada, se afirma en la demanda, causó daños en distintos aparatos eléctricos como: cargadores de motos, fax, ordenador, instrumental de trabajo, etc., todo ello descrito y cuantificado en el informe pericial que se acompaña junto con el escrito de demanda elaborado por el Sr. David . A la fecha del siniestro el inmueble se hallaba cubierto por póliza de seguro concertada con AXA, en virtud de la cual la aseguradora indemnizó al Sr. Jose Pablo en la cuantía de 3.168 euros, al haberse aplicado la franquicia de 210 euros pactada en la póliza, importe que es el reclamado por el Sr. Jose Pablo , reclamando la aseguradora, al amparo del artículo 34 LCS , el importe restante ya abonado a su asegurado.
A la antedicha pretensión se opuso la demandada ENDESA y, en fecha 7 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda por entender la jueza "a quo" que al haberse producido la avería, afectante al "neutro" que está en la "caja general de protección", caja a la que únicamente tiene acceso Gesa-Endesa, es a dicha entidad suministradora a quien incumbía revisar dicha instalación y comprobar su correcto funcionamiento; la juzgadora "a quo", estima el importe reclamado en su totalidad al no haber sido desvirtuado por prueba alguna de contrario el peritaje y correspondiente cuantificación realizada a propuesta de la parte actora. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la entidad demandada que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su integridad, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión que: 1º) el día 28 de diciembre de 2008, no se produjo incidencia alguna, pues la avería e interrupción del suministro se produjo el día 29; 2º) el citado día 29 se produjo una avería en la instalación eléctrica propiedad del demandante y no de la demandada, pues se localizó en la línea repartidora; 3º) de haberse producido una sobretensión se hubieran visto afectados más usuarios; 4º) el perito de la actora no reúne conocimientos técnicos suficientes para valorar los hechos; 5º) en definitiva, falta la necesaria relación de causalidad al haberse producido la avería en la línea repartidora propiedad del Sr. Jose Pablo .
La parte actora, hoy apelada, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1º) Se dice en la sentencia apelada, sin que por la parte demandada apelante se realice alegación alguna al respecto, que, "es cierto que la linea repartidora según el Reglamento de Baja tensión es propiedad del cliente, ahora bien, el perito designado por la parte actora, ha afirmado en el acto del juicio a preguntas del letrado de la parte demandada que el lugar donde se soltó el neutro es una caja cerrada a la que no tiene acceso el cliente, y que la única que tiene acceso es GESA, que es quien controla la citada caja, lo que aparece más corroborado por el hecho de que fueron los operarios de GESA los que hicieron la reparación, sin coste acreditado en autos, y ni siquiera se ha alegado haberle pasado al cliente la factura de reparación.". Se afirma por la parte demandada que el perito no reúne conocimientos técnicos suficientes, y, sin embargo, dicha parte pasa de puntillas sobre la anterior afirmación del perito y no practica prueba alguna que demuestre que la misma no es acertada, realizando únicamente afirmaciones genéricas que resultan claramente insuficientes para desvirtuar las pruebas practicadas a propuesta de la parte actora.
2º) Las afirmaciones de la juzgadora "a quo" contenidas en el párrafo anterior restan incólumes en esta alzada, por lo que la conclusión no puede ser otra que es la compañía suministradora la única que puede revisar dicho equipo y por ello percibir si funciona correctamente o precisa de cualquier arreglo o sustitución. Como igualmente compete a Endesa su mantenimiento al hallarse, como ya se ha dicho, en zona de su exclusiva actuación, y resultar imposible físicamente que quien no ostenta de hecho la posesión de la instalación pueda realizar cualquier labor de mantenimiento de la misma.
3º) En el presente caso son los operarios dependientes de Endesa los que procedieron a reparar la avería luego del aviso recibido el día 29, sin que se haya alegado que se pasara factura de ello al actor Sr. Jose Pablo .
4º) Como ha venido declarando con reiteración este Tribunal, es un principio general del derecho de daños que al actor corresponde la acreditación de la relación de causalidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) para la imputación de responsabilidad. Las leyes y la jurisprudencia han establecido en algunos casos la inversión de la carga de la prueba, pero esta norma especial de distribución del "onus probandi" se refiere únicamente a la culpa y no al nexo causal. El artículo 5 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos establece que, "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos"; de igual manera, se regula en el artículo 139 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que se incorpora hoy al Texto refundido ya mencionado, establece que "Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". De manera que, los preceptos anteriormente mencionados dejan patente que incumbe al actor acreditar la relación de causalidad entre el daño y el acto u omisión imputable a la demandada.
Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, se concluye por la Sala, compartiendo así el parecer de la jueza "a quo", que la relación de causalidad entre los perjuicios padecidos por la actora y la avería sobre la que no existe discusión alguna, salvo si fue el día 28 o 29, lo que resulta intrascendente, se halla debidamente acreditada, es más, ni siquiera es discutida por la demandada que lo único que niega es la responsabilidad a dicha parte atribuida por la actora; por tanto, le basta al actor establecer que los daños tienen su origen la avería que causó la interrupción del suministro eléctrico, para trasladar a la suministradora la obligación de probar que esa avería no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad, y es que, a la demandada, como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad, que le incumbe asegurar sin más excusa que las derivadas de fuerza mayor ( artículos 40 y 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción o deficiente aporte del suministro eléctrico. Y, en el presente caso la demandada no ha acreditado que la causa de la interrupción del suministro se debiera a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad puesto que la avería se produjo en la caja cerrada que se halla bajo su actuación exclusiva, como ya se ha dicho.
5º) Este
mismo Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al presente, además de en la sentencia citada en la hoy objeto de esta alzada, nº 175/2008 , en su
sentencia de 25 de enero de 1999 , dado que la avería causante de los daños se ubicaba también en la caja de protección propiedad del usuario, resolución en la que se consideró que, "si bien la caja de protección es propiedad del abonado, la demandada es la encargada de mantenerla, ampliarla, etc. pues es dicha demandada la que puede actuar exclusivamente sobre ella. Cierto es, que la compañía suministradora está capacitada para exigir a la receptora del suministro que los aparatos e instalaciones donde se aplique reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas (
artículo 43.2 a) de la
6º) La afirmación de GESA ENDESA de que no hubo reclamaciones por otros usuarios en relación a la interrupción habida en la fecha de autos, no es sino una aseveración de parte que no ha quedado corroborada mediante la oportuna prueba, y, es a dicha parte demandada, a quien correspondía haber acreditado tal extremo en virtud del principio de facilidad probatoria hoy recogido en el artículo 217 LEC .
7º) En cuanto al importe de la indemnización reclamada por los daños ocasionados al asegurado, tampoco puede ser acogido el motivo del recurso ya que, siendo cierto que, como ya se ha dicho, incumbe al reclamante la necesaria prueba sobre el importe de los daños cuya indemnización se pretende, también lo es que, en el presente caso, la prueba practicada al respecto es la que se corresponde con la propuesta por la parte actora, sin que el contenido de la misma (documental y pericial) haya sido desvirtuada por prueba alguna de contrario, tanto en relación a las partidas como a su importe, así se dice en la sentencia apelada y se comparte por este Tribunal.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto artículo 398.1 de la LEC 1/2000 , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas dada la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz, en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca , en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. De lo que doy fé.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

