Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 57/2011 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100226
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000340/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a cuatro de junio de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 857 de 2009, Rollo de Sala número 57 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, seguidos a instancia de D. Manuel , D. Modesto y D.ª Leocadia contra Ricardo y HDI Hannover Internacional.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Hdi Hannover International Y D. Ricardo , representado por el Procurador Sr. Zuñiga Pérez del Molino y dirigido por el Letrado Sr. Agenjo Diego; y parte apelada D. Manuel y D. Modesto y D.ª Leocadia , representados por la Procuradora Sra. Cicero Bra y dirigido por la Letrada Sra. San Sebastián Agudo.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veintiséis de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación legal de D. Manuel , D. Modesto Y D. Leocadia , en reclamación de cantidad contra D. Ricardo y la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debo condenar y condeno a éstos a que conjunta y solidariamente abonen a D. Manuel la cantidad de 3.047,27 €, a D. Modesto la cantidad de 2.608,23€ y a D. Leocadia la cantidad de 3.864,34€, en todos los casos, con los intereses especiales del legal del dinero incrementado en un 50% devengado por la indemnización desde la fecha del siniestro para la Compañía de Seguros demandada, y salvo que hayan transcurrido más de dos años desde éste, en cuyo caso el interés sería del 20% de la indemnización, a contar desde el transcurso de los dos años hasta su efectivo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de de circulación se alza el recurso interpuesto por Ricardo y HDI Seguros S.A. reiterando su pretensión absolutoria.
SEGUNDO: Antes de entrar en el contenido del recuro es preciso analizar el obstáculo de su admisibilidad que denuncian los apelados por incumplimiento del requisito previsto en el Art 449.3 de la LEC .
Tal y como señala la STS de 5 de mayo de 2010 , citada en la 30 de noviembre de 2011 , la exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , de 5 de marzo de 2002 , de 16 de abril de 2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras ).
También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento ( SSTC 37/95 , 58/95 , 149/95 , 211/96 , 216/98 y 10/99 , entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional ( SSTC 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 , entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes).
TERCERO: Desde tal perspectiva debe decirse que preparado el recurso de apelación el 9 de septiembre de 2010, por providencia de 21 de septiembre se le requiere para acreditar el requisito de la consignación efectuándose la misma el 22 de octubre de 2010 es decir transcurrido un mes desde el requerimiento de subsanación por lo que resulta evidente la consignación se efectuó fuera del plazo previsto en el Art 449.3 de la LEC , convirtiéndose ahora la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por HDI Hannover International S.A. y Don Ricardo contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

