Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 388/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100233
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000340/2012
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 9 de julio de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000388/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante AXA SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador Sr/a. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO, y defendido por el Letrado Sr/a. JUAN JOSÉ AGENJO DIEGO; y parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y asistido del Letrado Sr/a. LETRADO DEL ESTADO .
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 6 DE ABRIL de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSCION DE SEGUROS frente a AXA SEGUROS GENERALES S.A. representada por el procurador Sr. Zúñiga Pérez de Molino debo condenar a esta a abonar aquel la suma de 151.894,62 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial sin imposición de las costas absolviendo a José , en rebeldía, de la pretensión ejercitada sin imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. Debemos conocer, en primer lugar, de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el art. 449.3 LEC (según la redacción vigente al tiempo en que se preparó el presente recurso de apelación), según el cual en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirá al condenado a pagar la indemnización el recurso de apelación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses legales y recargos exigibles. Dicha causa debe ser apreciada, porque, según viene a reconocer la propia representación de la apelante en escrito de fecha 21 de junio de 2012, la única cantidad depositada fue la de 151.994,62 euros, realizada el 24 de agosto de 2001; depósito que, por tanto, fue extemporáneo (el recuro de apelación se preparó mediante escrito presentado el 18 de abril de 2011) y, sobre todo, no íntegro, al no incluir los intereses objeto de condena)
SEGUNDO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 449.6 LEC , la única subsanación posible de la omisión de cumplimiento de la carga prevista en el art. 449.4 LEC sería la documental, esto es, la subsanación consistente en aportar el apelante, aunque tardíamente, el documento acreditativo de una consignación hecha en plazo, documento que, aunque debió unirse al escrito de preparación del recurso, por defecto no se unió (cfr., por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 y de 30 de abril de 2012 ).
TERCERO . En la fase en que nos encontramos, la causa de inadmisión debe traducirse en causa de desestimación del recurso. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente desestimado. Sin embargo, siendo dicha desestimación formal, e incorporando materialmente esta resolución la decisión de inadmitir el recurso por falta de observancia de la carga de satisfacer o consignar la cantidad objeto de condena, puede afirmarse, desde la perspectiva de las costas, que estamos ante la resolución prevista en el artículo 449.6 LEC , que no prevé imposición de costas al recurrente incumplidor de esa carga.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
