Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 336/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 340/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100310


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00340/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 336/2012.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 607/2007. Concurso ordinario 208/2006

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.

Procurador: D. Miguel Torres Álvarez

Letrado: D. Pedro L. Elvira Martínez

Parte recurrida: Administración concursal de AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.

Parte recurrida: ADICAE

Procurador: D. José Luis de Miguel López

Letrado: D. Agenor Gómez Álvarez

SENTENCIA Nº 340/12

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández, las presentes actuaciones de incidente concursal sustanciado con el núm. 607/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la concursada AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Ha comparecido en esta alzada la concursada, AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez y asistida del Letrado D. Pedro L. Elvira Martínez, así como la Administración concursal y ADICAE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Luis de Miguel López y asistida del Letrado D. Agenor Gómez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Asociación para la Defensa de los Impositores de Cajas, Bancos y Seguros (ADICAE) actuando en sustitución "ex lege" y en defensa y representación de las acciones individuales de Dña. Magdalena , D. Jose Antonio , Dña. María Inés , D. Anton , Dña. Encarnacion , Dña. Otilia , Dª Amelia , Dña. Gabriela , D. Fabio y Dña. Sara , D. Marcelino , D. Teofilo y Dña. Celsa , D. Agustín , Dña. Mercedes , D. Efrain , D. Joaquín , D. Santiago , D. Juan Miguel , Dña. Antonieta y D. Cirilo , D. Herminio , Dña. Joaquina , D. Primitivo , D. Luis Enrique , D. Blas , D. Gabino , Dña. María Dolores , D. Obdulio , Dña. Esther , D. Luis María , D. Benedicto , representada dicha asociación por el Procurador Sr. De Miguel López y asistida del Letrado D. Agenor Gómez Álvarez; contra la mercantil AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez y asistida del Letrado D. Pedro Luis Elvira Martín, declarada en concurso en proceso concursal nº 208/06 de este Juzgado, en su condición de coadyuvante; contra Dña. Virtudes y otros, representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y asistidos del Letrado D. Jaime Gil-Robles, en su condición de coadyuvante; y contra la Administración Concursal, asistida del Letrado administrador concursal D. Javier ; debo absolver y absuelvo a las demandadas respecto de las pretensiones formuladas por D. Jose Antonio y Dña. Encarnacion y D. Fabio y Dña. Sara y D. Agustín y Dña. Mercedes y D. Santiago y Dña. Antonieta y D. Cirilo y Dña. María Inés ; y debo estimar y estimo parcialmente la demanda al reconocer las titularidades de los contratos, derechos de crédito, calificación e importes siguientes, condenando a la Administración concursal a su inclusión en el informe:

Dña. Magdalena : titular de un derecho de crédito de carácter ordinario por importe de 700 euros.

Dña. María Inés : titular de un derecho de crédito de carácter ordinario por importe de 6.000 euros.

D. Anton : cotitular del 33% del contrato CIT NUM000 , con un derecho de crédito de carácter ordinario por importe de 6.666,67 euros.

Dña Otilia : titular exclusiva de los contratos CIT nº NUM001 , CIT nº NUM002 , CIT nº NUM003 , CIT nº NUM004 y CIT nº NUM005 , con un derecho de crédito global por importe de 38.020,24 euros y un crédito subordinado conjunto de 1.050,35 euros.

Dña. Amelia : titular exclusiva de un contrato CIT nº NUM006 , con un crédito ordinario por importe de 4.000 euros.

Dña. Gabriela : titular exclusiva del contrato CIT nº NUM007 , con un derecho de crédito ordinario de 8.349,00 euros y un crédito subordinado de 115,42 euros.

D. Marcelino : titular exclusivo del contrato PIC nº NUM008 , con un derecho de crédito ordinario por importe de 2.972,65 euros y un crédito subordinado de 194,33 euros.

D. Teofilo y Dña. Celsa : como titulares de un derecho de crédito de carácter ordinario, para cada uno de ellos, por la cantidad de 834 euros, además de la titularidad al 50% de los contratos CIT nº NUM009 , CIT nº NUM010 , CIT nº NUM011 y CIT nº NUM012 ya reconocidos.

D. Efrain : titular exclusivo del contrato PIC nº NUM013 , con un derecho de crédito de carácter ordinario de 9.493,76 euros y un crédito subordinado de 4.310,06 euros; junto a los demás contratos ya reconocidos.

D. Joaquín : titular exclusivo del contrato PIC nº NUM014 , con un importe de 10.547,75 euros de crédito ordinario y la cantidad de 9.216,67 euros como crédito subordinado; junto a los demás contratos ya reconocidos.

D. Juan Miguel y Dña. Carolina : cotitulares al 50% del contrato PIC nº NUM015 , con un crédito -para cada uno de ellos- ordinario de 4.473,80 euros y un crédito subordinada -para cada uno- de 3.494,65 euros, junto a los ya reconocidos.

D. Herminio : titular exclusivo del contrato

CIT nº NUM016 , con un crédito ordinario por importe de 30.000euros y con un crédito subordinado de 1.800 euros.

Dña. Joaquina : titular única del contrato PIC nº NUM017 con un crédito ordinario por importe de 13.251,17 euros y un crédito subordinado por importe de 15.487,92 euros.

D. Primitivo : cotitular del 50% de los contratos CIT nº NUM018 , nº NUM019 y nº NUM020 , con un crédito ordinario de 12.016,00 Ñ y un crédito subordinado de 248,21 euros.

D. Luis Enrique : titular único de contrato PIC nº NUM021 , con un crédito ordinario de 11.356,01 euros y un crédito subordinado de 8.067,69 euros.

D. Blas : titular único de contrato CIT nº NUM022 y CIT nº NUM023 , con un crédito ordinario conjunto de 15.010,12 euros y un crédito subordinado conjunto de 781,85 euros.

D. Gabino : titular único del contrato PIC nº NUM024 , con un crédito ordinario por importe de 9.364,80 euros y un crédito subordinado de 721,61 euros.

Dña. María Dolores : titular exclusiva de contratos CIT nº NUM025 y CIT nº NUM026 , con un crédito ordinario conjunto por importe de 10.818,22 euros y uno subordinado de 303,26 euros.

D. Obdulio : titular exclusivo de los contratos CIT nº NUM027 , nº NUM028 y nº NUM029 , con un crédito ordinario global de 10.813,16 euros y uno subordinado global de 341,73 euros.

Dña. Esther : titular exclusiva de los contratos PIN nº NUM030 , con un crédito ordinario por importe de 1.919,95 euros y crédito subordinado de 244,35 euros.

D. Luis María : titular exclusivo del contrato PIC nº NUM031 con un crédito ordinario de 2.619,99 euros y un crédito subordinado de 686,76 euros.

D. Benedicto : titular exclusivo del contrato PIC nº NUM032 con un crédito ordinario de 11.228,13 euros y un crédito subordinado de 1.697,13 euros.

No ha lugar a la imposición de las costas."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la concursada AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por parte de ADICAE y por la Administración concursal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. La demanda interpuesta por ADICAE interesaba la subsanación de determinados errores, omisiones y exclusiones de la lista de acreedores respecto de los acreedores que relacionaba en documento acompañado a la misma. Las modificaciones de referían a diversos grupos de casos. En unos supuestos se trataba de reconocer los créditos correspondientes a quienes habían restituido la filatelia, en otros afectaba a entregas de dinero a la concursada en los días previos a la intervención judicial, a efectos vencidos antes de la intervención, al reconocimiento de créditos a titulares de diversos contratos o a discrepancias sobre las cantidades entregadas a la concursada.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó parcialmente estimatoria de la pretensión, rechazando determinadas pretensiones y admitiendo otras, según se refleja en su parte dispositiva. En su fundamentación se analizó la naturaleza jurídica y calificación de los contratos celebrados por la concursada con sus clientes, y a tal efecto consideró dicha sentencia que la finalidad de las partes era la cesión por el inversor de numerario que adquiere AFINSA por un plazo determinado para su reintegro con la retribución estipulada, de modo que lo celebrado era una operación financiera semejante al depósito irregular a plazo, sirviendo los lotes filatélicos transmitidos como mero referente de valor y garantía accesoria a la principal de reintegro de numerario. AFINSA captaba dinero de los ahorradores, que dedicaba a sus propios fines e intereses, comprometiéndose a restituir el numerario con la retribución pactada.

A partir de esta consideración señala que solo existen obligaciones a cargo de la concursada consistentes en la restitución del numerario con su correspondiente retribución, sin que el hecho de que efectuada la prestación por parte de la concursada deba el cliente hacer entrega de los sellos afecte a dicha conclusión pues se trataría de una obligación bilateral imperfecta que no altera lo expuesto, dado que no supone un verdadero y propio sinalagma. Resulta en consecuencia aplicable el artículo 61.1 LC que conduce a la calificación del crédito a la restitución del numerario como concursal.

Añade que incluso en el caso de que se considerase que las obligaciones pendientes se encuentran a cargo de ambas partes, los autos dictados con anterioridad al concurso por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional en fecha 11 y 16 de mayo de 2006 (Diligencias Previas nº 134/06) determinaron el cese de la actividad global de la concursada por lo que el crédito a favor de los clientes que deriva de esa situación anterior a la declaración de concurso conduce a la misma calificación de crédito concursal, siendo de aplicación el artículo 61.1 LC. A tal efecto señala que por medio de los citados autos se ordenó el bloqueo e inmovilización de las cuentas, depósitos y demás instrumentos financieros de la concursada, así como el precinto y depósito judicial de toda la filatelia en posesión o propiedad de la concursada, así como la suspensión de la obligación de pago de los inversores a la concursada, suspendiendo las obligaciones nacidas de los contratos filatélicos a cargo de los clientes, todo ello con invocación del artículo 129 del Código Penal en relación con el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en evitación de continuación de actuación presuntamente delictiva y de su reiteración, ordenando el cese global de la actividad de la concursada.

SEGUNDO. En su escrito de interposición del recurso de apelación, señala la concursada que la única razón de la interposición del recurso es ser consecuente con el planteamiento del incidente concursal 610/07 debido a la discrepancia sobre la naturaleza de los contratos suscritos.

Sostiene el recurso que durante veinticinco años AFINSA realizó miles de contratos de compraventa con sus clientes, además de los de mandato y depósito, y a través de ellos se produjo una importante adquisición de lotes filatélicos por los clientes, que en unos casos fueron depositados en las dependencias de AFINSA y en otros quedaron en poder de los clientes. De este modo la actividad desarrollada por AFINSA no era otra que la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso de revalorización, por lo que la claridad de los contratos no ofrece duda. Tampoco se ha acreditado la existencia de simulación. Se añade que la propiedad de los sellos corresponde a los clientes y que los contratos no tienen naturaleza financiera sino mercantil. A estos extremos se refieren las alegaciones contenidas en los cuatro primeros motivos del recurso, relativos a la infracción de los artículos 1.281 y ss. del Código Civil en relación con el artículo 57 del Código de Comercio en relación a la interpretación de los contratos; a la infracción de los artículos 1.274 a 1.277 del Código Civil , en relación a la causa de los contratos y a la simulación; a la infracción de los artículos 348 y ss. del Código Civil en relación a la propiedad de los sellos y a la infracción de los artículos 244 y ss., 303 y ss. y 325 y ss., todos ellos del Código de Comercio , en relación a la naturaleza de los contratos suscritos.

Reitera el quinto de los motivos del recurso que los sellos son propiedad de los clientes que los adquirieron en virtud de un contrato mercantil y sobre la misma cuestión se centra el sexto y último de los motivos en que se sustenta el recurso en relación a los artículos 76 de la Ley Concursal , por entender que los lotes filatélicos deben excluirse de la masa activa, y 84 de dicha Ley por cuanto las cantidades satisfechas por los clientes en concepto de precio de la compraventa no pueden considerarse créditos contra la concursada.

No obstante, el suplico del escrito de interposición del recurso introduce pronunciamientos ad hoc que resultan improcedentes cuando no se ha planteado demanda reconvencional. Así se interesa una declaración expresa sobre la naturaleza de los contratos, la eliminación de las masas activa y pasiva los lotes filatélicos y su precio, la reserva a los actores a solicitar la separación de los lotes filatélicos y la condena a la administración concursal a componer la masa activa y pasiva acomodándolas a las precedentes declaraciones.

TERCERO. En su escrito de oposición al recurso de apelación, la Administración concursal señala con carácter previo que no existe relación entre lo alegado por AFINSA y el objeto del recurso, en relación a las peticiones que se contienen en el mismo. Añade que de existir legitimación activa para determinar la calificación de los contratos, ésta correspondería únicamente al titular del crédito que se origine con la suscripción de los mismos.

Recoge a continuación el recurso las alegaciones ya efectuadas al contestar a la demanda, relacionando la situación de cada uno de los demandantes y los criterios aplicados para el cálculo de los créditos.

Se sustenta la oposición en el hecho de que AFINSA ha venido realizando captaciones de ahorro a las que ha remunerado con un porcentaje prefijado, por lo que la revalorización era un concepto ficticio. Los sellos nunca se vendían a terceros ajenos a AFINSA, que usa el valor referencial del catálogo de los lotes filatélicos de su propiedad. Añade que la actividad realmente desarrollada por AFINSA en ejecución de los contratos no encajaba dentro del marco normativo de la D.A. 4ª de la Ley 35/2003 , como tampoco hubiera encajado en la nueva Ley 43/2007.

Por cuanto se refiere a los motivos del recurso destaca que nos encontramos ante una simulación relativa, al existir un contrato simulado de compraventa y uno disimulado, atípico, de captación de dinero y dación de rentabilidad fija por el mismo y considera acreditada dicha simulación atendiendo al propio informe de la Administración concursal y sus anexos y a los documentos aportados en el acto de la vista del incidente concursal núm. 610/07.

Respecto a la propiedad de los sellos se indica que el cliente que contrataba con AFINSA no tenía intención de adquirir la filatelia (no veían los sellos, no estaban interesados en conocer su valor, no han reclamado en su inmensa mayoría la devolución o separación). Y tampoco existía intención de celebrar una compraventa por parte de AFINSA, cuya finalidad era la captación de ahorro.

Añade la dificultad que conllevaría la devolución de los sellos, toda vez que los mismos no constaban en su totalidad plenamente identificados, con irregularidades en su aprovisionamiento, almacenaje y en la referida identificación. Se ponen de manifiesto los informes que reflejan anotaciones contables por masas, sin identificar contrato a contrato para poder efectuar un seguimiento individualizado de la filatelia (informe Cuatrecasas, punto 2.7).

Tampoco existía traditio en cuanto muchos lotes no eran identificables (según el informe Audalia, punto 2.6.1, la filatelia no estaba ubicada en los lugares adecuados ni identificada correctamente), ni los sellos valían lo que se afirmaba. Por otra parte era AFINSA quien fijaba el precio del lote de valores filatélicos, ni se podían elegir los sellos.

Estos mismos argumentos se reiteran en relación al resto de motivos del recurso.

Considera la oposición formulada por la Administración concursal que no existió mediación ni comisión mercantil, refiriéndose a la forma en que se contabilizaban las operaciones y a que es AFINSA quien siempre compraba los lotes que figuran en el contrato, como tampoco podría encontrar un comprador para los sellos a los precios establecidos. No cumplía AFINSA con su obligación de buscar comprador en el mercado. Por otro lado, en relación a las compras obtenía los lotes para los clientes de sus propias existencias. No existía mercado externo ni se obtenían otras revalorizaciones que las garantizadas.

Rechaza la existencia de depósito de la filatelia, siendo los sellos un mero valor referencial. Se reitera que los inversores no han sido propietarios de la filatelia y que se simula un negocio de compraventa.

El escrito de oposición, en relación al derecho de separación, se refiere a las cantidades entregadas, no a los sellos, que es en lo que el recurso de apelación sustenta el derecho en función de la adquisición de los lotes filatélicos.

Por último se rechaza según lo expuesto la vulneración del los artículos 76 y 84 de la Ley Concursal , y se añade que los créditos de los clientes no son contra la masa porque a la declaración de concurso los contratos no estaban vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1184 CC , por haberse producido la intervención de la Audiencia Nacional al acordar el Juzgado Central de Instrucción mediante auto de 8 de mayo de 2006 la paralización de la actividad de la empresa y el nombramiento de un administrador judicial, por lo que resultaba imposible continuar con la normal actividad de la entidad.

En su escrito de oposición, reitera ADICAE la naturaleza financiera de los contratos y añade que los clientes no han solicitado el derecho de separación de una filatelia de la que no son propietarios.

CUARTO. El hecho de que la sentencia ahora apelada haya acogido, en todo o en parte, las pretensiones ejercitadas en la demanda incidental impide negar a la concursada AFINSA legitimación para recurrir en la medida en que no es posible afirmar que la sentencia no le origine, al menos formalmente, algún tipo de gravamen.

Según expresa la concursada la única razón de la interposición del recurso es ser consecuente con el planteamiento del incidente concursal 610/07 debido a la discrepancia sobre la naturaleza de los contratos suscritos.

Debemos señalar que este tribunal no comparte las razones que AFINSA aduce para oponerse a demandas como la que ahora nos ocupa y para interponer recursos de apelación contra las respectivas sentencias, a saber: el interés por mostrar una actitud procesal que no pueda ser tachada de inconsistente con la tesis que dicha concursada está manteniendo en la demanda que ha dado origen al incidente concursal número 610/07, tesis con arreglo a la cual, encontrándonos en presencia de contratos de compraventa de lotes filatélicos cuya propiedad habría sido adquirida por sus clientes, ningún derecho de crédito ostentarían éstos frente a su vendedora.

Consideramos que no se encuentra debidamente fundada la necesidad de obrar procesalmente de ese modo. En efecto, para que exista verdadero debate procesal es imprescindible que a los planteamientos que se hacen valer en la demanda les sean opuestos otros que puedan considerarse, en sentido propio, contrapuestos a aquellos. A través de demandas como la presente los clientes de AFINSA, que han visto reconocida en el informe de la administración concursal su condición de acreedores, no aspiran en modo alguno a que se proclame por medio de sentencia dicha condición sino que, dándola por supuesta, el debate que introducen es exclusivamente el concerniente a la cuantía o a la correcta clasificación de sus créditos y, en su caso, la subsanación del error que originó la indebida exclusión, supuesto equiparable a estos efectos a los anteriores al no negar conceptualmente la administración concursal su condición de acreedor. Al contestar a dichas demandas, AFINSA no suscita la menor controversia en torno a los planteamientos específicos en los que aquellas se fundan (los concernientes a la cuantía, clasificación crediticia o subsanación de la omisión) sino que, negando la premisa mayor, es decir, la condición de acreedores que los demandantes han dado por supuesta en función del contenido del informe, lo que pretende es que la sentencia, trascendiendo del objeto del proceso definido por la demanda, niegue la cuantía o la clasificación pretendida no porque resulten infundados los particulares razonamientos que los demandantes esgrimieron para apoyar tales extremos sino porque, en definitiva, carecen, en su sentir, de la condición de acreedores. Estructuralmente, por lo tanto, nos encontramos con que los discursos de ambas partes se comportan como cuerpos extraños que siguen direcciones opuestas pero que son incapaces de entrar en contacto o confrontación porque -permítasenos el grafismo- discurren por vías paralelas.

Ciertamente, si nos situásemos procesalmente fuera del ámbito concursal, no resultaría infundado aquel planteamiento con arreglo al cual la cuestión relativa a la existencia misma de derechos de crédito constituye un "prius" lógico, es decir, un debate anterior y condicionante -con efectos eventualmente prejudiciales- sobre cualquier controversia que pretendiera mantenerse en torno a la cuantía o clasificación de aquellos. Pero la mecánica propia del concurso de acreedores como proceso universal impone una lógica diferente. En efecto, presentado y publicado el informe de la administración concursal, se abre un reducido plazo dentro del cual puede desencadenarse una variadísima gama de demandas incidentales tendentes impugnar la lista de acreedores y/o el inventario adjuntos a aquél merced a un variopinto elenco de motivos particulares ( artículo 96 de la Ley Concursal ) a través de los cuales los interesados pueden expresar su disentimiento con el contenido de aquellos documentos; y, a diferencia de lo que sucede en el ámbito extraconcursal, la incidencia sobre la realidad de las sentencias que resuelven dichas demandadas es, en lo referente a la lista de acreedores, mediata o indirecta: su efecto directo consiste en incidir sobre dicho documento provocando eventualmente su alteración, y sólo de modo reflejo, es decir, a consecuencia de dicha modificación documentaria, determinarán la suerte que hayan de correr en el concurso los derechos particulares de esos mismos interesados. De esta forma, los datos que en definitiva van a tener verdadera y efectiva proyección dentro del concurso en torno a la personalidad de los acreedores y a la cuantía y clasificación de los créditos constituirán la resultante de la suma algebraica de los datos obrantes en la primigenia lista de acreedores y de las modificaciones impuestas, en su caso, por las sentencias incidentales. Como es natural, la especial naturaleza de esa suma obliga a que las modificaciones se practiquen respetando la jerarquía lógica que venga impuesta por la correlación existente entre los respectivos pronunciamientos. Significa ello, en definitiva, que en el seno del proceso concursal es perfectamente posible que se mantenga un debate incidental cuyo objeto sea dirimir la cuantía y clasificación de un crédito cuya pertenencia al demandante se da por supuesta en tanto que reconocida en el informe (a lo que también resulta equiparable las peticiones de inclusión de créditos omitidos por error), y que simultáneamente se sustancie otro proceso incidental cuyo objeto (como en el caso del incidente concursal número 610/07 promovido por la concursada AFINSA) consista en la absoluta negación de la condición de acreedor que en el incidente paralelo se ha dado por supuesta a efectos de debate. Y es que si las dos demandas fueran estimadas, una suma algebraica de ambos pronunciamientos que respetase el aludido imperativo lógico haría que su modo coordinado de incidir sobre el documento impugnado (lista de acreedores) no pudiera ser otro que el consistente en la eliminación de la masa pasiva del acreedor que promovió el primer incidente, quien vería así eclipsados cuantos pronunciamientos hubiere obtenido para su crédito virtual en razón, precisamente, al carácter condicionante que sobre el objeto de su demanda (controversia sobre cuantía o clasificación de su crédito) despliega forzosamente el objeto de la segunda demanda (negación de su condición de acreedor).

Dentro de esa peculiar mecánica, una hipotética sentencia que resolviera el primer incidente apreciando el argumento de la demandada (ausencia absoluta de la condición de acreedor en el demandante) no sólo estaría acogiendo implícitamente una impugnación extemporánea del crédito que la lista de acreedores incluyó sino que, además y paradójicamente, carecería de capacidad para provocar la exclusión de la lista de ese mismo crédito que la sentencia habría reputado inexistente: esa capacidad solo la poseería la sentencia que apreciase dicho argumento totalizador en el seno del segundo incidente cuyo objeto genuino consiste, precisamente, en determinar si los clientes de AFINSA deben ser considerados o no, en abstracto, como verdaderos acreedores.

En definitiva, pues, en supuestos como el que nos ocupa los recursos de AFINSA devienen improsperables porque, lejos de combatir los argumentos de la demanda que han recibido, en todo o en parte, favorable acogida en la sentencia apelada, lo que la apelante pretende es trascender el objeto del incidente tal y como ha sido perfilado por el demandante incidental y anticipar o reproducir el objeto de otro incidente concursal sustanciado paralelamente a su instancia (Incidente 610/07), en cuyo seno, y solo en él, habrán de recibir adecuada respuesta sus pretensiones.

QUINTO. No efectuaremos expresa imposición de las costas derivadas de dicho recurso, puesto que el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite al artículo 394 del mismo texto legal y éste permite tal solución en los supuestos en los que pueda apreciarse la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Hay que tener presente la pluralidad de incidentes que hemos reconocido que pueden coexistir en el seno del concurso con la aspiración de incidir sobre un mismo hito concursal, los textos definitivos del listado de acreedores o del inventario. Pues bien, ello puede generar actuaciones discutibles como las de la concursada, pero que resultan explicables en un marco procesal complejo que puede suscitar dudas fundadas sobre el comportamiento que, en casos de iniciativas paralelas como las que hemos descrito en el fundamento precedente, debe adoptarse en el incidente suscitado por otro interesado.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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