Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 59/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00340/2012
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 340/2012
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000083/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000059/2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Ofelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES ABELLA OTERO, asistida por el Letrado D. GUMERSINDO PAZ REY, y como parte apelada, "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, asistida por el Letrado D. VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, y Dª. María Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2011, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora sra. ABELLA OTERO, quien actúa en nombre y representación de DOÑA Ofelia contra ALLIANZ SEGUROS, S.A. y María Dolores y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª. Ofelia , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A" y Dª. María Dolores .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de enero de 2012, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la reclamación de la demandante con el único argumento de ser consorciables los daños causados, en base a la declaración del Consorcio de Compensación de Seguros y a la previsión del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios.
Esta fundamentación es inadecuada por su propia parquedad y por no corresponderse con lo actuado en el juicio y la prueba que se deriva. De mantenerse el criterio de la sentencia, la reparación del daño parece corresponderle al Consorcio de Compensación de Seguros, pero ni esta entidad lo ha reconocido ni tampoco consta que se haya declarado el daño consorciable.
En consecuencia el recurso ha de estimarse por la revocación de esa fundamentación jurídica y porque en el fondo procede acceder a la reclamación.
SEGUNDO.- Existe coincidencia en los hechos de la caída de un árbol de la finca propiedad de la demandada sobre la casa colindante de la actora. Y también sobre los daños causados por esa caída que se concretan en la reparación del tejado por importe de 2.726 euros, según factura que se aporta con la demanda. Además de no discutirse estos hechos, resultan irrebatibles por las fotografías que se aportan y tampoco se niegan. La única alegación contraria de los demandados es el buen estado del árbol y la existencia de un temporal, pero no es fundamento para la desestimación de la demanda. El buen estado del árbol no está probado, sino que las fotografías aportadas, en particular la unida al folio 24, evidencian que el árbol caído sobre el tejado estaba totalmente seco y por tanto según un conocimiento vulgar ofrecía menos resistencia al viento. Y por otro lado, se acredita un temporal de viento pero con una categoría relativa que según el informe de la demandada alcanzó una velocidad de 115,20 Km/h., inferior a los 135 km/h. que califican el mínimo de vientos extraordinarios.
TERCERO.- El hecho probado determina que el causante de los daño es un árbol que amenazaba caerse antes de hacerlo, por lo que en este caso es aplicable lo dispuesto en los arts. 390 y 391 CC que sirven de fundamento a la reclamación al imponer el dueño de un árbol en semejante estado la obligación de arrancarlo y retirarlo, con remisión en supuesto de caída a los arts. 1907 y 1908 CC . Es una elemental obligación de conservación y mantenimiento que en principio ha sido vulnerada por la propietaria demandada al no adoptar ninguna medida de prevención frente a un temporal de viento que se considera previsible por razón de fecha y lugar, noche de invierno en la zona costera de Cambados. En tal caso el art. 1908-3º CC establece la responsabilidad de la propietaria del árbol, cuando su caída "no sea ocasionada por fuerza mayor".
La prueba de esta fuerza mayor corresponde a la parte demandada que pretende excluir una responsabilidad que según esta disposición es de naturaleza casi objetiva. No se practica prueba sobre tal fuerza mayor, salvo una velocidad de viento que como se dijo no es calificable de extraordinaria. Lo que hace la demandada y declara la sentencia es calificar esos daños como consorciables, en base a la comunicación remitida por el Consorcio de Compensación de Seguros. Pero la valoración de esta comunicación (f.128) es equivocada, pues de ella no se deduce que el Consorcio haya asumido el pago de los daños reclamados. Más bien al contrario, en su primer punto niega la declaración de zona catastrófica, tampoco probada de otra forma, ni por tanto sus efectos indemnizatorios. Reconoce sólo el temporal atmosférico de la fecha de la caída del árbol litigioso y la posibilidad de indemnización, pero con la decisiva aclaración de no implicar un pago automático de todos los daños "sino solamente de aquellos amparados por un seguro de daños propios, excluyéndose por tanto, entre otros ramos, el de responsabilidad civil". Esto se contradice con la fundamentación de la sentencia apelada y excluye su decisión desestimatoria. Porque no se acredita que en el caso de autos responda a la cobertura de un seguro de daños propios, sino por el contrario a uno de responsabilidad civil, la exigida a la propietaria demandada conforme a los preceptos referidos del CC y amparada por su seguro con la Compañía igualmente demandada.
CUARTO.- En conclusión, concurren todos los requisitos para la estimación de la reclamación por daños y en sentido contrario no se aprecia el motivo exculpatorio declarado por la sentencia apelada pues este concreto daño no se ha reconocido consorciable y por tanto ha de ser asumido por los demandados, en función de su responsabilidad directa.
En este sentido se estima el recurso para estimar íntegramente la demanda, pues el importe de los daños no ha sido discutido frente a su justificación documental. Por lo mismo se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia, por imperativo del art. 394 LEC , y no se hace expreso pronunciamiento sobre las del recurso, de acuerdo con el art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimo el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA.- Ofelia , y con revocación la sentencia apelada, estimo la demanda promovida por esa misma representación y condeno a los demandados DÑA.- María Dolores y "ALLIANZ SEGUROS, S.A.", a que indemnicen a la demandante en la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS EUROS(2.726 €), incrementada con los intereses legales que para la Compañía serán los establecidos por el art. 20 L.C.S ., con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin expreso pronunciamiento respecto a las del recurso.
Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
