Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 142/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR

Nº de sentencia: 340/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00340/2012

SENTENCIA NÚMERO 340/12

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Junio del año dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1289/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 142/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Francisca , representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, bajo la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Martín Miguel y; como demandado apelante SEGUROS GENERALI , representados por la Procuradora Doña María Teresa González Santos, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos .

Antecedentes

1º.- El día treinta y uno de Octubre de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín Miguel en nombre y representación de Doña Francisca , contra Seguros Vitalicio, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa González Santos, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 27.848,19 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro que de dicha suma procedan y al pago de las costas de este juicio."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante, o subsidiariamente de entenderse la efectiva perpetración del robo, se tome como base indemnizatoria la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos noventa y un euros con setenta y seis céntimos (19.491,76 €) debiendo reducirse en el porcentaje o cantidad que prudencialmente se estime por la Sala dado el comportamiento negligente grave de la actora-apelada, revocándose en todo caso la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y las costas del procedimiento a la entidad Generali Seguros. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del mismo, con imposición de las costas procesales.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día catorce de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA.

Fundamentos

PRIMERO .- Seguido pleito en juicio ordinario por una asegurada frente a su asegurador por la ocurrencia de un siniestro sin que el asegurador haya abonado la indemnización correspondiente, se dicta sentencia en la que se estima la demanda y dicho demandado recurre en apelación la resolución basándose en la errónea apreciación de la prueba y jurisprudencia aplicable que divide en cuanto al hecho constitutivo de la acción, el relativo a la responsabilidad de la aseguradora, el relativo a la actuación de la actora y tomadora del seguro y en cuanto al monto indemnizatorio; como segundo motivo la indebida aplicación e infracción del articulo 20 de la Ley de contrato de seguro y por ultimo el tema referente a la imposición de costas a este recurrente. A dicho recurso se opone la parte que es actora solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- A los pocos días de contratar un seguro denominado Hogar Master con la compañía de seguros Vitalicio, hoy Generali, acontece un robo en la casa del asegurado de la que los desconocidos autores se llevaron joyas, aparatos de electrónica, alguna ropa, dinero y otros objetos dejando la casa revuelta. La policía científica hace inspección el lugar apreciando que el o los ladrones han entrado por una ventana que esta próxima a la ventana de la escalera rompiendo el cristal de la primera y abriendo la manilla han accedido a la casa y después de sustraer objetos han debido de salir por la puerta principal que no tenia puesto mas que el resbalón pese a contar con cerradura de seguridad. La aseguradora estima que se ha simulado un robo pues existen dudas acerca de que haya sido real. Las dudas y suspicacias de la demandada no son admitidas por el Juez de instancia y no consiguen distraerle ni tampoco en apelación la repetición de las mismas puede admitirse. Los miembros de la policía judicial que declararon en el juicio y que realizaron la inspección ocular y toma de huellas son tajantes y es que la entrada en la vivienda se produjo por la ventana cuyo cristal rompieron en la zona central y por el agujero introdujeron la mano y abrieron la manilla. El hecho de que sea una ventana con cristal opaco no permite ver correctamente la manilla de apertura de las dos hojas con que contaba la ventana pero es sobradamente conocido que la manilla esta en el centro de las dos hojas luego el agujero en el cristal se efectúa muy cerca de ese centro como se aprecia en la fotografías. Los restos del cristal fracturado no se recogieron porque cuando llego la policía se habían limpiado o por otras causas no explicitadas pero en cualquier caso y tras la declaración de los agentes policiales no hay por qué dudar de que ese fue un robo mas de los que desgraciadamente se cometen a diario aunque el ladrón se juegue la vida al tener que saltar casi metro veinte de ventana a ventana teniendo a sus pies el vacío de un tercer piso. Es mas; la propietaria de la vivienda y como había tenido otro robo días antes no cubierto por un seguro que tenía que solo cubría el continente en razón a una hipoteca que tenía contratada había solicitado a la comunidad de propietarios en la que estaba su vivienda que en la ventana de la escalera colocase una reja o similar para evitar nuevos robos.

Los agentes policiales creen que el autor o autores salieron por la puerta de la casa que no tenia puesta la cerradura de seguridad sino solo el resbalón con lo que se actúa sobre el picaporte y se abre la puerta. La propietaria de la casa guarda sus pertenencia de personas amigas de lo ajeno lo mejor que puede y como no puede contratar un vigilante permanente para la vivienda contrata un seguro que le impone unas condiciones las cuales cumplía en el caso juzgado respecto a puerta de madera maciza y ventana cerrada. Lo que no puede esperar es que alguna persona se arriesgue a caer al vacío para entrar por la ventana a robar. De aquí hemos de concluir que el Juez de instancia no ha apreciado erróneamente la prueba practicada pues los técnicos de la policía no apreciaron simulación de robo ya que, por desgracia, se trata de hechos frecuentes con sistema de operar similares en aquella época en nuestra ciudad, sin que tampoco el perito aprecie evidencia de que el robo no haya sido real.

TERCERO .- Afirma el recurrente que el contrato de seguro lo suscribió la actora a través de un corredor de seguros y ella lo reconoce que fue en un bar porque era su asesor y le facilitó los datos de lo que quería contratar y el corredor le hizo un contrato a medida de lo que precisaba sin darle importancia a que unos ocho días antes había sufrido un hurto en la casa por entrada de amigos de lo ajeno por la misma ventana pero que estaba abierta. Y después de expresar la naturaleza jurídica de la figura del corredor de seguros estima que no ha de responder de la reclamación porque no expresó el anterior hurto ni la relación de objetos preexistentes en la vivienda que se iban a asegurar. No es admisible esa alegación por cuanto que el propio corredor de seguros informa que en su condición de mediador de seguros formalizo la póliza con Vitalicio cuyo numero expresa lo que indica que tenia autorización de esa aseguradora para contratar directamente con el cliente como si de un agente se tratara y que conociendo el anterior robo lo considero intrascendente a efectos de hacerlo constar en la póliza. A estos efectos el artículo 10.1 de la Ley de contratos de seguros dispone: El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

Por tanto es a esa persona a la que en todo caso debe dirigirse Generali para pedirle explicaciones o lo que corresponda pero no a la asegurada que cumplió con su obligación de comunicar el anterior siniestro no cubierto por otro seguro y el corredor no lo consideró trascendente ni le sometió el cuestionario sobre riesgo. No hubo por ello dolo ni mala fe grave como pretende la apelante.

CUARTO .- En cuanto al monto indemnizatorio el Juez de instancia estima la reclamación total solicitada apreciando que había infraseguro pues el valor del interés en el momento del siniestro era de 62.000 euros y la suma asegurada 41.500 € siendo el valor de lo sustraído 42.051,76 € por lo que estima un infraseguro para el conjunto del 33 % al aplicar la regla del articulo 30 de la Ley de contratos de seguros obteniendo que debe indemnizarse en una cantidad superior en unos trescientos euros a la reclamada pero en atención al principio de congruencia solo concede la solicitada. En cuanto a la aplicación de la regla de proporcionalidad en caso de infraseguro o subseguro, establecida en el artículo 30 de la L. C. Seguro , exige: 1) que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor de uso; 2) que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro y, 3) que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, ex artículo 27, como límite máximo de esa indemnización (en este sentido STS 28-9-2011 ). Su aplicación es bien clara, mediante la fórmula: indemnización = suma asegurada x daños/ valor del interés ( SAP Zamora 23-3-2012 ) Teniendo en cuenta el interés asegurable que dice el perito de la demandada y el valor de reposición a nuevo acorde con la póliza aportada como documento a los autos el Juez de instancia estima un infraseguro del 33% y por tanto la cantidad a indemnizar tomando como base la valoración del perito de dicha demandada por el valor a nuevo aplicando el porcentaje dicho sería de poco mas de 28.000 € pero como quiera que la actora limita la reclamación a 27.848,19 € de acuerdo al principio dispositivo no se puede conceder mas de lo pedido habiendo de tenerse en cuenta que el valor de la prima se fija en función del valor total y no de los valores parciales asegurados.

QUINTO .- Como penúltimo motivo de recurso estima la aseguradora que en la sentencia se ha indebidamente aplicado y ha habido infracción del articulo 20 de la Ley de contratos de seguro debiendo eximírsela de dichos intereses moratorios. A este respecto la reciente sentencia de 28-2-2012 de esta Sala salmantina ha establecido que "habida cuenta las serias dudas existentes en un caso como el presente sobre la realidad del siniestro cuya cobertura se solicita por la parte demandante no se condena al pago de los intereses del articulo 20 L.C.S ... Como señala la STS 1ª 17-4-2009, 252/09, Rec. 1291/2005 . Pte: Almagro Nosete, José, " esta sala tiene sentado en la reciente sentencia de uno de julio de 2008 (recurso de casación núm. 372/2002 ) que recoge la doctrina sobre la aplicación del artículo 20 LCS , que en la apreciación de la conducta de la aseguradora, para determinar si concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del citado precepto, ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificadora del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( sentencias de 21 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses. También tiene dicho esta Sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agotan las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( sentencia de 14 de marzo de 2006 ). En la misma sentencia de 1 de julio de 2008 se consideran causas justificadas que liberan al asegurador del pago de intereses moratorios, entre otros, que la determinación de la causa de la obligación del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del servicio. ( Sentencias de 22 de octubre , ocho de noviembre y 10 de diciembre de 2004 )". Consecuente con esta tesis de este Sala es que ha habido dudas sobre la realidad del siniestro habiéndose establecido en la sentencia de instancia que sí aconteció el robo por lo que el impago de la indemnización no fue caprichosa por la aseguradora y en consecuencia es una causa que le exime del pago de intereses.

SEXTO .- El ultimo motivo de recurso se basa en las costas interesando no se le impongan las de la instancia por las dudas que presentaba el asunto resuelto. El artículo 394 de la L.E. Civil establece el principio del vencimiento objetivo en la condena en costas salvo aquellos supuestos en que existan serias dudas de hecho o de derecho. En el presente supuesto el Juzgador de instancia ha tenido dudas para determinar cual es la causa que da origen a la entrada en funcionamiento del contrato de seguro en razón a la cercanía entre la contratación del seguro y el siniestro. La estimación del presente recurso da lugar a que se reforme la condena de costas de la primera instancia para no hacer especial condena, y en cuanto a las de esta alzada no se hace especial imposición al estimarse en parte el recurso conforme al articulo 398 de la L.E. Civil con devolución del deposito al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación de Seguros Vitalicio, hoy Generali, que viene representada por la Procuradora Sra. González Santos contra sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, del Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia numero seis de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que es apelada Francisca que viene representada por la Procuradora Sra. Martín Miguel, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de eximir a la aseguradora del pago de los intereses moratorios del articulo 20 de la Ley de Contratos de Seguro sin hacer condena de costas de la instancia y confirmando la sentencia en todo los demás y sin hacer especial imposición de las costas de este recurso y devolviéndose al apelante el deposito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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