Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 354/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100372
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 354/2013.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.306/2012.-
Cuantía: 20.161,48 euros.
S E N T E N C I A Nº 340/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a ocho de Octubre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 354/13 los autos de Juicio Ordinario nº 1.306/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Pedro Enrique y DOÑA Elisabeth que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña David Escrivá Cerrudo y siendo apelada la parte demandada entidad JÁVEA LUXURY HOLIDAYS S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Agustín Martí Palazón (Denia) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María José García Garrido.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.306/12 en fecha 25 de abril de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña María José Soler Rojel, en nombre y representación de don Pedro Enrique y doña Elisabeth , contra la sociedad la sociedad Javea Luxury Holidays, S.L.,absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 354/13.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de la parte actora en el presente procedimiento, Don Pedro Enrique y Doña Elisabeth , interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Jávea Luxury Holidays S.L. alegando como hechos lo que en forma resumida se exponen: Que en fecha 27 de enero de 2012 se suscribió por aquellos contrato privado de compraventa de una parcela propiedad de la citada entidad sita en la localidad de Jávea, CALLE000 nº NUM000 , de 1.060 metros cuadrados, en su interior una vivienda unifamiliar, siendo la finca registral NUM001 . En dicho contrato se estipuló que la venta estaba condicionada a la obtención de la licencia de segunda ocupación, la inexistencia de infracción urbanística y a la emisión de informe técnico favorable sobre el estado de conservación actual y condición estructural de la edificación, y que el informe sería elaborado por un arquitecto designado por los compradores y a su entera satisfacción. Dicho informe fue elaborado por el arquitecto Don Gervasio habiendo girado visita de inspección en fecha 1 de febrero de 2012. En fecha 17 de febrero de 2012 se otorgó la pertinente escritura pública y entrega de las llaves. Tras las lluvias acaecidas el día 20 de marzo de 2012 se produjeron filtraciones de agua desde la terraza que tuvieron su causa en la deficiente impermeabilización de la misma, emitiendo informe nuevamente el Sr. Gervasio , en fecha 2 de abril de 2012, expresando que se habían perdido las propiedades de impermeabilización como consecuencia del envejecimiento de la terraza, debiendo ser reparado el solado de la misma, y acaecido este, importó la cantidad de 20.161,48 euros. Los actores en su demanda interesaron la declaración de vicios ocultos, o de vicios de la construcción, y la condena de la entidad demandada como vendedora, o como promotora de las obras, con la condena de la cantidad señalada en concepto de reducción de precio o en concepto de daños y perjuicios. Tras la oposición de la parte demandada fue dictada sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación.
Segundo.- Debe manifestar la Sala, antes de hacer cualquier otra precisión, que no procede la estimación de la demanda basada en vicios de la construcción, amparados en el alegado artículo 1.591 del Código Civil , ni en la vigente Ley de Ordenación de la Edificación, 38/1999, de 5 de noviembre, debido a que la mercantil demandada únicamente ostenta en la relación jurídica de que se trata la condición de vendedora del bien inmueble, por lo que si alguna responsabilidad debe tener será la derivada del saneamiento por vicios ocultos pero nunca la derivada de ser agente de la edificación ya que no lo ha sido.
Y desde el punto de vista contractual, dispone el artículo 1.484 del Código Civil que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso o que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, deba fácilmente conocerla.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005 que sintetizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, se pueden establecer estos principios: a) Que el vicio consiste en una anomalía por la cuál se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) Que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo esa uso, que de haberlo conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio; es decir, que no se trate de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, si nada se hubiera pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
Desde la anterior exposición doctrinal y jurisprudencial, es claro cómo en el presente procedimiento no puede prosperar la pretensión de los demandantes, ahora recurrentes, y ello desde el mismo instante en que suscribieron en el documento privado la posibilidad de examinar la cosa vendida a su entera satisfacción, con perito o profesional a tal efecto por ellos designado, y en el informe emitido en fecha 3 de febrero de 2012, aunque salva la circunstancia de que el mismo se ha confeccionado tras la visita de inspección ocular por lo que no puede responder de los vicios ocultos, resulta que el estado de cubiertas es bueno y no es necesario ningún tipo de intervención; pero lo que es más significativo del mismo es que estamos hablando de un inmueble que tiene una edad aproximada de 25 años. En el informe del arquitecto técnico Don Jose Manuel , elaborado en fecha 4 de enero de 2013, se indica que una edificación con 25 años de antigüedad implica que en la misma ya han sufrido una serie de materiales su normal deterioro inherente a esa antigüedad, por lo que el perito designado debería haber realizado una prueba de estanqueidad simple, debido a que el tipo de la terraza, por su antigüedad, producen problemas de filtraciones de agua debido a la pérdida de características de la tela asfáltica. Si ello es vicio oculto, el mismo era fácilmente cognoscible por los compradores antes de la adquisición, por lo que en el momento del otorgamiento de la escritura pública en 17 de febrero de 2012 aceptaron la cosa vendida a su entera conformidad.
Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada al ser conforme a derecho.
Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández en representación de Don/ña Pedro Enrique y Doña Elisabeth contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 25 de abril de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
