Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 264/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100579
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00340/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 264/13
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1174/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 340
Ilmo. Sr.
Presidente
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Ilmos. Sres.
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a uno de Octubre de dos mil trece
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento ordinario 1174/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Arrendamaster S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Dª Mª Elvira Mellado Pérez y dirigido por el Letrado D. Francisco José García Ruiz y como apelada Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Cantó Cánovas, asistido de la letrada Dª Ana Isabel Uceda Barderas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 1174/09, se dictó sentencia con fecha 15/03/13 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: '1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por comunidad de propietarios del edificio Residencial DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Canto Cánovas contra Arrendamaster S.L, declaro lo muros de la fachada y de los balcones elementos comunes. - Que las obras realizadas son ilegales y por ello deberá el demandado realizar todas las obras que sean necesarias para reponer la configuración exterior, demoliendo o retirando lo construido en el plazo de un mes, apercibiendo de que en caso de no realizarlo voluntariamente se podría realizar a su costa en ejecución de sentencia. - Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas. - 2.- Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Arrendamaster S.L, contra la comunidad de propietarios del edificio Residencial DIRECCION000 . - Con deno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 10/09/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Jugado de 1ª Instancia que estimando la demanda de la comunidad de propietarios, condenó a la demandada a demoler la obra realizada. Se formula recurso de apelación por la demandada, por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, por cuanto no ha tenido en cuenta que la terraza de su ático, de acuerdo con la escritura de compraventa, es elemento privativo, y que la barandilla de protección que se instaló se ajusta a la normativa vigente y no incumple los acuerdos de la comunidad, que se constituyó con posterioridad a la adquisición de la vivienda.
Alegaciones que deben ser desestimadas por los propios fundamentos de la sentencia apelada, pues el artículo 7 de la Ley de propiedad horizontal , establece claramente que el propietario podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios en su vivienda siempre que no altere su configuración o estado exteriores, por lo es vano discutir sobre si la terraza es o no privativa, hecho este recogido en la sentencia, sin perjuicio de que la cubierta de los edificios tienen también naturaleza de elemento común por naturaleza, por todas la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24/04/13 . Aunque aquí no estamos hablando de obras en la terraza, sino la instalación de una barandilla, la que se puede adjudicar el nombre que se quiera, como cerramiento o protección, pero que en suma de lo que se trata es si dicha barandilla afecta a la fachada, aunque sea solo estéticamente, pues de acuerdo por el artículo citado y la unánime jurisprudencia que por abundante y uniforme, resulta innecesario citar, el que la fachada es elemento común, por lo que la instalación de cualquier elemento que modifique su aspecto o apariencia exterior, precisa de la autorización de la comunidad de propietarios, resultando irrelevante el que cumpla o no la normativa en materia de edificación, ya que aquí no se juzga ello, sino el impacto visual a la fachada, que necesariamente ha de ser consentido por los demás copropietarios, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que la comunidad de propietarios, no solamente no ha consentido sino que lo ha prohibido expresamente, pues al decir la junta de la comunidad que se prohíbe el cerramiento de balcones y áticos, no cabe otra interpretación.
TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Arresdamater S.L. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Javier, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006002642013 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

