Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 397/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00340/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 340
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 14/11, Rollo de Apelación núm. 397/12, entre partes, como apelante LIDL Supermercados S.A.U., representada por el Procurador D. José Antonio Roma Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Esteban Gómez Rovira y, como apelad, Mantenimientos y Construcciones Alcuba S.A., representada por la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Ángel Sánchez Veiga.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense , se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sonia Ogando Vázquez en la representación acreditada MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALCUBA S.A.contra la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A. y, CONDENO ala entidad LIDL SUPERMERCADO S.A., a pasar por las siguientes declaraciones.
- Que la entidad LIDL ha incumplido sus obligaciones de íntegro pago del precio debido a la parte actor por razón d los contratos de arredramiento de obra de fechas 21 de abril y 5 de mayo de 2008, al no haber procedido a la total devolución de las cantidades retenidas por ésta como garantía, conforme a lo estipulado en ambos negocios jurídicos.
- Que la entidad LIDL adeuda a la parte actora la cantidad de 52.314,50 euros de principal (49.764,50 euros del supermercado de Orense objeto dela contrato de fecha 21 de abril de 2008; así como 2.550 euros del supermercado de Oleiros, objeto del contrato de 5 de mayo de 2008).
- Que la retención efectuada por LIDL de dicha suma es injustificada.
- Asimismo se CONDENA a LIDL al abono a la actora de la cantidad de 52.344,50 euros, así como los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta su completo pago.
- Con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LIDL Supermercados S.A.U., recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mantenimientos y construcciones Alcuba SA y LIDL supermercados SA suscribieron sendos contratos de arrendamiento de obra de fecha 21 de abril y 5 de mayo de 2008, en condición de constructora y promotora, respectivamente, cuyo objeto era la edificación de dos supermercados a integrar en la cadena titularidad de la segunda. En la demanda rectora Alcuba ejercita acción dirigida a reclamar la devolución de cantidades retenidas por la demandada en garantía de la buena ejecución de las obras. Se basa en la cláusula 17ª de ambos contratos. La sentencia apelada estima la demanda en su integridad. Se alza en apelación la demandada a fin de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que se rechace la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria. En el correspondiente escrito de oposición la actora solicita el rechazo del recurso y la condena en costas de la apelante.
SEGUNDO.- el recurso se sustenta en dos alegaciones, falta de legitimación 'ad causam' de la demandada y enriquecimiento injusto de la actora, ambas, ya se adelanta, abocadas al fracaso.
En la instancia la parte apelante no discutió su legitimación para soportar la acción entablada. Antes al contrario, la acepta expresamente en la contestación a la demanda -hecho cuarto, último párrafo, y fundamento de derecho primero- por lo que es inadmisible la invocación de la excepción en la alzada por ser contraria a la doctrina de los actos propios (nadie puede negar legitimación a quién se la tiene reconocida dentro o fuera del proceso) y por novedosa ya que en virtud de los principios dispositivo, de rogación y preclusión, el proceso queda delimitado por demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, sin que sea factible la introducción posterior de hechos nuevos por la indefensión que supondrían para la parte contraria, privada de alegar y proponer prueba al respecto ( artículos 412 LEC ). Esa inmutabilidad del objeto del proceso rige también en segunda instancia ('pendente apellatione, nihil innovetur'). El artículo 456 de la LEC , sobre ámbito y efectos del recurso de apelación, permite perseguir, a través del mismo, la revocación de un auto o sentencia pero 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', precepto que viene a recoger la jurisprudencia anterior en la materia, reiterada en la reciente STS de 9 de marzo de 2011, con cita de otras muchas del mismo Tribunal .
En cualquier caso, bajo la denuncia de falta de legitimación activa la recurrente insiste en el principal motivo de oposición aducido en la instancia, esto es, pago por su parte de cantidad igual a la reclamada por trabajos encargados a terceros para la reparación de deficiencias en las obras efectuadas por la actora. Tales hechos, de ser ciertos, llevarían anudada como consecuencia jurídica la extinción de la deuda reconocida en la sentencia apelada y que necesariamente tendría que operar mediante compensación con el crédito del que sería titular la recurrente frente a la demandante por las cantidades abonadas a quienes encargó la reparación de defectos. Se opone, en definitiva, la compensación regulada en los artículos 1195 y siguientes del código civil , cuyo efecto es la extinción de las deudas recíprocas en la cantidad concurrente ( artículo 1202 CC ). Se trata de alegación inoperante, a efectos de la viabilidad de la reclamación deducida, por falta de competencia del juzgado de instancia para su análisis al venir atribuida por ley al juzgado de lo mercantil nº 1 de A Coruña que declaró a la actora en situación de concurso voluntario de acreedores. Así resulta del artículo 58 de la ley concursal a cuyo tenor 'sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'. La norma es consecuencia del principio de igualdad entre los acreedores propio de todo concurso. La compensación produciría efectos en los restantes acreedores ya que en su virtud el crédito correspondiente se cobraría hasta la cantidad concurrente y quedaría excluido de posibles acuerdos sobre quita o aplazamiento, obteniendo el acreedor afectado un trato privilegiado en perjuicio de los restantes acreedores y en contra de la 'par conditio creditorum'.
La competencia del juzgado que conoce del concurso se extiende igualmente a todas aquellas alegaciones con incidencia directa en la apreciación de la compensación como son la urgencia de las reparaciones excluyente del aviso previo previsto en el contrato o la imposibilidad de la actora de hacer frente a las mismas ante su situación de concurso. Cualquier pronunciamiento que aquí se hiciese sobre ellas supondría invasión de la competencia funcional del mencionado juzgado de lo mercantil.
TERCERO.- Se halla igualmente abocada al fracaso la segunda y última de las alegaciones donde se denuncia enriquecimiento injusto.
La aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto requiere que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina ( STS de 12 de diciembre de 2012 , con cita de otras). En relación con este requisito es preciso destacar que la acción por requerimiento injusto es subsidiaria, en defecto de acciones específicas que permitan restaurar el desequilibrio patrimonial sufrido (así, SSTS de 28 de junio y 27 de diciembre de 2012 ).
En este caso la parte recurrente tuvo a su alcance la acción derivada de incumplimiento contractual para ser indemnizada por las cantidades que se vio obligada a soportar debido a los defectos imputables a la actora, lo cual hace inviable la posibilidad de acudir a la teoría del enriquecimiento como medio de exoneración de la deuda que la sentencia apelada declara.
CUARTO.- Procede, en atención a lo razonado, el rechazo del recurso y como consecuencia, la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª de la LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIDL Supermercados S.A.U., contra la sentencia, de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 140/11, Rollo de Apelación núm. 39712, resolución que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
