Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6205/2012 de 01 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100321
Encabezamiento
Rollo n.º 6205/2012
91
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 1 de julio de 2.013.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 244/2010 sobre reclamación de precio de mercancía suministrada por importe de 6.002,89 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por LASER GUADALQUIVIR, S.L., CIF B91204610, con domicilio social en Dos Hermanas (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez y defendida por el Abogado Don Juan Luis Muñiz Tello, contra EXTRUPERFIL, S.A., CIF A41143603, con domicilio social en Dos Hermanas (Sevilla), representada por la Procuradora Doña María Remedios Domínguez Rodríguez y defendida por el Abogado Don Jesús Aguilera Rivera. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 19 de abril de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil LASER GUADALQUIVIR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo León Rosa contra la entidad EXTRUPERFIL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Boza Fernández, CONDENO a la expresada demandada a hacer pago a la actora de la suma de SEIS MIL DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.002,89), en concepto de principal e intereses correspondientes, de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 1 de julio de 2.013 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que la condena a pagar el precio de las mercancías suministradas, reproduciendo los argumentos que ya expuso en su contestación a la demanda por entender que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba al no estimarlos; en esencia, alega que no está obligada a pagar el precio por cuanto que la actor incurrió en competencia desleal al copiar el diseño del material que le encargó y venderlo a la misma empresa que se lo había encargado a ella, lo que hizo inservible el material que le suministró la actora dado que no lo pudo vender a la citada empresa.
Segundo .- Tras un renovado examen de la prueba practicada, de la misma, muy especialmente del testimonio del representante de la empresa destinataria de los productos que la demandada encargó a la actora, persona de cuya imparcialidad no existen motivos serios para dudar, resulta acreditado que es cierto que la actora fabricó directamente las mismas piezas que le había encargado la demandada para esta empresa. Pero ello se debió a un encargo expreso de la misma, sin que existiera un previo ofrecimiento por parte de la actora, y sobre la base de una pieza modelo que dicha empresa le suministró y no utilizando el diseño facilitado por la demandada.
No se aprecia por tanto conducta desleal alguna de la actora con la demandada, puesto que aquélla fabricó las piezas para ésta tal y como ésta se las había encargado y posteriormente atendió la petición de otra empresa de fabricar esas piezas sobre la base de un modelo que esta le facilitó. En ambos casos atendió unos encargos que se le hicieron y siguió en la elaboración de los materiales las instrucciones precisas que cada una las empresas clientes le había suministrado de forma independiente.
Tercero .- Probado y no discutido que fabricó y entregó a la demandada el material encargado, tiene derecho a reclamar el precio del mismo, sin que esta obligación de pago quede afectada por el hecho de que recibiera otro encargo directo de la empresa destinataria para la fabricación de más piezas. Este segundo encargo es indiciario de problemas entre la demandada y la empresa destinataria final del producto, pues no de otra forma se explica que esta última encargase directamente el trabajo a la actora en lugar de adquirir la mercancía a la demandada, problemas que no se han acreditado sean responsabilidad de dicha parte actora.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de EXTRUPERFIL, S.L., contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469 LEC . Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
