Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5495/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100344
Encabezamiento
1
or13-5495
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 511/12
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Coria del Rio
Rollo de Apelación: 5495/13-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinticinco de julio de dos mil trece La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 511/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coria del Rio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de KUTXABANK CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29/4/13 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Rio se dictó sentencia de fecha 29/4/13 , que contiene el siguiente FALLO:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Antonio Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de D. Leopoldo , y CONDENO a Biharko Aseg. Cía. de Seguros y Reaseguros a abonar a la actora la cantidad de 20.910,51 €, más los intereses del artículo 20 LCS .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa el recurso interpuesto está destinado al fracaso, porque los motivos alegados en el mismo no pueden ser asumidos por este Tribunal.
SEGUNDO.- En primer término, se insiste en que la cobertura del seguro que se pretende hacer efectiva en este procedimiento por la actora, solo cubriría los robos, habiendo la sentencia recurrida realizado una disquisición sobre dicha cuestión totalmente estéril y lógicamente también es estéril dicho motivo, porque no tiene la menor relevancia cuando lo ocurrido, según las pruebas obrantes en autos, especialmente los informes de las fuerzas policiales instructoras, ponen en evidencia que la sustracción de los objetos se realiza mediante el acceso al lugar donde se encontraban los objetos sustraídos por una vía anormal de entrada a la vivienda al no haber entrado por la puerta de entrada a la vivienda,-- según la inspección ocular de la fuerza policial actuante entraron los ladrones 'escalando la valla de entrada' y procedieron a entrar en el interior por la parte trasera 'forzando la reja metálica de doble hoja'--, lo cual constituye un caso de acceso al lugar de los hechos mediante fuerza en las cosas, que determina que el hecho sea conforme a Jurisprudencia conocida y reiterada del T.S. tipificado como delito con fuerza en las cosas, plenamente cubierto por los términos literales de la póliza de seguros; sin que existan indicios de que haya sido un robo simulado o un intento de fraude a la aseguradora.
TERCERO.- En cuanto a la preexistencia de los objetos robados, la sentencia recurrida hace una valoración probatoria impecable, que este Tribunal hace suya, quedando perfectamente acreditada la preexistencia de los objetos robados por la testifical que se desplego en juicio en la persona de la empleada del hogar, que le pareció al Juez, y le parece a éste Tribunal, una testifical absolutamente clara y terminante, sin que existan razones para dudar sobre su veracidad, sino todo lo contrario, dada la precisión de sus contestaciones sobre los objetos sustraídos, lo cual unido a lo establecido en el párrafo segundo del art. 38 de la Ley de Contrato de seguros , señalado en la sentencia recurrida, ponen en evidencia la corrección de la valoración probatoria del Juez de la primera instancia.
CUARTO.- El último motivo también debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, porque aquí el Juez en su sentencia asume directamente el informe pericial del propio perito de la aseguradora, siendo este motivo una reiteración del anterior sobre las dudas de la recurrente y de su perito sobre la preexistencia de los objetos robados, que ya hemos desestimado en el párrafo anterior.
QUINTO.- Por consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que damos por reproducidos en lo que se refieren al caso que nos ocupa.
SEXTO.- Y por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de KUTXABANK CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Rio con fecha 29/4/13 en el Juicio Ordinario nº 511/12, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
