Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 658/2012 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 340/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100337


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 658/2012

Autos nº 938/2011

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 938/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª Filomena , representada por el Procurador Dª Dulce N. Mª Cabeza Delgado, y asistida por el Letrado Dª Dácil Rodríguez Méndez, contra D. Gaspar , representado por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, y asistido por el Letrado Dª Adela Díaz Alayón, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Mª de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 10 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Dulce Mª Cabeza , en nombre y representación de Dª Filomena , bajo la dirección letrada de Dª Dácil Rodríguez Méndez, contra D. Gaspar , representado por el Procurador D. Alejandro Obón y bajo la dirección letrada de Dª Mª Adela Alayon,, siendo parte el Ministerio Fiscal y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges.

1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado

2- Queda disuelta la sociedad de gananciales

3.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores habidos del matrimonio, siendo la patria potestad compartida y determinándose el régimen de visitas previsto en el Fundamento Jurídico Segundo

4.- Se atribuye a la progenitora custodia el uso y disfrute del hogar que fue conyugal sito en CARRETERA000 , nº NUM000 , NUM001 derecha, con todos sus enseres y mobiliario,

5.- Se fija como pensión alimenticia el importe mensual de 240 €, revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, más abono por mitad de gastos extraordinarios

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Gaspar , interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en el particular relativo a la cuantía de la pensión alimentos que es fijada por la Juez a quo en la cantidad de 240 € mensuales, alegando una errónea valoración de la prueba, al no tener en cuenta la situación de absoluta precariedad económica del apelante, que no tiene trabajo, no percibe ayuda social alguna, y que convive con su padre por su falta de medios económicos, interesando que, en grado de apelación, se fije la cantidad de 100€ mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus tres hijos menores de edad.

La representación procesal de Dª Filomena interesa se confirme íntegramente la sentencia de instancia, y se desestime la pretensión deducida de contrario.

SEGUNDO.- Este Tribunal viene manifestando con reiteración que la obligación de alimentos en relación a los hijos menores de edad es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.

Si bien es cierto que la prestación alimenticia, ha de ser fijada en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, minimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.

Pues bien, la cantidad fijada por la Juzgadora de Instancia con cargo al progenitor en cuya compañía no viven sus tres hijos, de doce, diez y siete años, se halla incardinada incluso por debajo de los márgenes que este Tribunal ha venido identificando con el mínimo vital, que no precisa justificación, y que se ha de imponer incluso en situación de desempleo y aún cuando no consten ingresos del obligado a su pago.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación del art. 394, ambos de la L.E.C . y a pesar de la desestimación del recurso interpuesto por D. Gaspar , teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Obón Rodríguez, en nombre yrepresentación de D. Gaspar , bajo la dirección técnica de la letrada Dª María Adela Díaz Alayón, contra la sentencia dictada en fecha diez de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos de Divorcio Contencioso núm. 938/2011, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las parte.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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