Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 353/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100334
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (en funciones)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Verbal nº 329/2012, seguidos a instancias del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa María Díaz Delgado en nombre y representación de D. Abel y Dª. Tomasa , contra Dª. Adela , representada por la Procuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Rosa Luis Botia; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. Pastor Llarena, en nombre y representación de D. Abel y Doña Tomasa , contra Dª Adela , representada en actuaciones por la Procuradora Sra. De Armas, y en su consecuencia debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar formulado, ordenando que se reponga inmediatamente a la parte actora en el uso y posesión de la pista de acceso de referencia, impedido por la colocación de un tubo horizontal, la realización de unos orificios en el suelo de hormigón e hincado de barras de acero en los mismos, ejecución de encofrado de madera de forma oblicua respecto al trazado de la pista de acceso a la finca, ejecución de murete de hormigón con postes metálicos empotrados en el mismo y colocación de malla metálica entre los postes, requiriendo a la parte demandada para que proceda inmediatamente a retirar el muro de cerramiento de tal acceso a su costa, debiendo abstenerse en lo sucesivo de otro acto similar o de cualquiera que manifieste el mismo propósito.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Rosa Luis Botia, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa María Díaz Delgado; señalándose para votación y fallo el día veintiuno de octubre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la demandada, Doña Adela , ahora apelante, la revocación de la sentencia recurrida y el acogimiento de sus pretensiones, a saber, que se desestime la demanda, con condena en costas a la parte contraria. Como alegaciones en las que basa su recurso, y con sustento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la infracción de normas o garantías procesales y reitera la falta de legitimación activa que adujo en la precedente instancia, negando que la actora-apelada tenga algún título posesorio en el que pueda basar la acción ejercitada en la demanda, no habiéndose probado la posesión, en cuanto requisito preciso para el éxito de la acción de tutela sumaria - antiguo interdicto de recobrar- ejercitada en la demanda. Afirma que es ella quien ha tenido dicha posesión durante más de veinte años, constituyendo el controvertido acceso el patio, garaje, de su casa, y pone también de manifiesto la imposibilidad de la efectiva posesión del acceso señalado de contrario por la orografía existente en el lugar, al haber un desnivel de más de un metro y medio, teniendo los actores el acceso a su finca por la carretera general y no por la calle La Asomada. Discrepa de la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia y analiza las pruebas que, según esa apelante, avalan las alegaciones del recurso.
La parte actora, integrada por Don Abel y Doña Tomasa , aquí parte apelada, se opone al recurso e insta la confirmación en su integridad de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante. Muestra su total acuerdo con esa resolución y rebate los argumentos del recurso, indicando haber acreditado la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la prosperabilidad de su pretensión de recobrar la posesión sobre la pista de acceso descrita en la demanda, como son, particularmente, la posesión de la misma por dicha actora-apelada y el despojo llevado a cabo por la demandada-apelante, insistiendo en que lo protegido mediante la expresada acción es el mero hecho posesorio, con independencia del título esgrimido u ostentado por el poseedor, refiriendo además las pruebas en las que apoya esta oposición.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado pone de manifiesto la improsperabilidad del recurso. En efecto, como se establece en la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica se acepta en su integridad, coincidiendo este tribunal con la valoración de las pruebas que, de forma conjunta, objetiva e imparcial ha llevado a cabo la juzgadora de la instancia, con total ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, sin que se adviertan los errores valorativos referidos por la parte ahora apelante y sin que quepa dar prevalencia al análisis probatorio más subjetivo y parcial por ella realizado, queda en el presente caso patente que la parte actora-apelada ha demostrado de forma clara y diáfana la situación posesoria que invocaba en la demanda respecto de la pista de acceso o entrada en ella referida, posesión que ha sido alterada con la obra ejecutada por la mencionada demandada-apelante, descrita en el segundo de los hechos de la demanda ese apelante, obra cuya realidad o existencia no ha sido ciertamente objeto de controversia-. Han de rechazarse las alegaciones de esa apelante sobre la falta de legitimación y ausencia de título posesorio de la parte actora, pues de lo manifestado por el testigo Sr. Eliseo (quien ratificó la utilización de ese acceso a la finca hoy propiedad de la parte actora-apelada desde los tiempos en que su abuelo era propietario de ese inmueble), en conjunción con la observación de las fotografías y fotogramas obrantes en autos -en concreto, en el informe pericial, incluido anexo, del Sr. Gonzalo -, debe reputarse debida y suficientemente probada la posesión que la última parte citada -y aquéllos de quienes trae causa- venía ostentando del acceso objeto de litis, así como el impedimento u obstáculo denunciado en la demanda debido a la obra ejecutada por la demandada-apelante poco antes de interponerse la demanda, careciendo de relevancia a los efectos de esa situación posesoria el alegado hecho de la existencia de un desnivel desde la casa de esa demandada a la calle La Asomada y de un ulterior relleno del mismo, pues las indicadas fotografías y fotogramas evidencian la realidad de la pista o camino, al menos desde el año 1972, estando el conocimiento de los testigos de la demandada sobre la utilización del paso por la actora limitado a los momentos en que visitaban a aquélla o le ayudaban a realizar las tareas de relleno del desnivel. En cuanto a lo alegado en el recurso para refutar el informe aportado por la actora-apelada, ha de destacarse que, contrariamente a esa alegación, el perito que lo elaboró realizó una personal inspección ocular del lugar y refirió como razón para valerse del plano proporcionado por la actora la semejanza del mismo con la realidad, habiendo tenido también en cuenta los fotogramas de Grafcan, de los que con claridad se constata la existencia del acceso y la falta de fundamentación del argumento de la apelante basado en el desnivel e imposibilidad del paso para la actora-apelada, siendo asimismo intrascendente a los efectos de la situación posesoria demostrada por esta última parte la eventual existencia de otro acceso a su propiedad a través de la carretera general.
TERCERO.- Por lo expuesto, probados todos los requisitos precisos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por la parte actora-apelada, como atinadamente se indica en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de esa resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la demandada, Doña Adela .
2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
