Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 284/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 340/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/008613
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0008613
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 284/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 678/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rosalia y Ariadna
Procurador/a / Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA y CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a / Abokatua:MIKEL CARDEÑA CONDE y MIKEL CARDEÑA CONDE
Recurrido/a / Errekurritua: Cesar
Procurador/a / Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua:ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 340/14
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 284/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 678/13, ha sido promovido por Dª Ariadna y Dª Rosalia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN CARRASCO ARANA, asistida del letrado D. MIKEL CARDEÑA CONDE, frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2014 . Es parte apelada D. Cesar , representado por la Procuradora de los TribunalesDª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistida de la letrada D. ÁLVARO VIDAL ABARCA DEL CAMPO, permaneciendo en situación de rebeldía GALLEGO CASTELLANA DE CONSTRUCCIONES S.L.Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 24 de abril de 2014 sentencia en juicio ordinario nº 678/13 cuya parte dispositiva dice:
' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Ariadna y doña Rosalia , representadas por la Procuradora señora Carrasco Arana, debo condenar, y condeno a don Cesar y a la mercantil GALLEGO- CASTELLANA DECONSTRUCCIONES SL a realizar, de acuerdo con los parámetros indicados por el perito de la parte actora, las obras necesarias para subsanar los vicios, defectos o deficiencias constructivas referidos en su informe, siendo responsable la constructora de la totalidad, y el arquitecto de las expresamente referidas en el inciso final del fundamento jurídico Tercero de esta sentencia, asumiendo en cada caso el coste necesario para dejar los elementos afectados en perfectas condiciones. Obras que deberán ejecutarse en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta sentencia.
Respecto de la cantidad total asumida por la constructora, una vez liquidada, se deducirá la cantidad retenida por los promotores en su día.
Y debo condenar, y condeno, a GALLEGO-CASTELLANA DE CONSTRUCCIONES SL a abonar a las actoras la cantidad de 390,76 euros en concepto de gastos. Dicha cantidad devengará, desde el emplazamiento, el interés del artículo 1.108 del Código Civil , y, desde dictada sentencia, el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto al pago de las costas procesales de esta primera instancia, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico Cuarto de esta sentencia.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firme'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ariadna y Dª Rosalia , alegando:
1.- Infracción legal por falta de motivación expresa.
2.- Infracción de la jurisprudencia relativa a la forma de reparación que reclamaban los propietarios.
3.- Error en la valoración de la prueba que aprecia compensación, con infracción de los arts. 218 y 408 LEC .
4.- Infracción legal y error en la valoración de la prueba respecto a la falta de responsabilidad del arquitecto codemandado, con infracción del art. 281.3 LEC y los arts. 1100 , 1101 , 1124 y concordantes del Código Civil .
5.- Incorrecta valoración de la prueba respecto a la responsabilidad contractual.
6.- Infracción legal por indebida aplicación del art. 394 LEC .
TERCERO.- El recurso se tienen por interpuestos mediante resolución de 30 de junio, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Cesar escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 1 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 8 de septiembre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 7 de diciembre.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los términos del recurso
Puede sintetizarse el litigio en esta alzada señalando que las recurrentes, herederas del copropietario que encargó la obra y servicio, cuestionan en primer lugar, la forma en que la sentencia estima la demanda, pues plantearon como petición principal la condena a cantidad y sólo subsidiariamente la reparación in natura, y sin embargo la sentencia sin explicar las razones, opta por la segunda. La parte apelada se opone por considerar correcta la condena, y para el caso de que se estime el recurso, solicita se opte por la valoración que hace el perito Sr. Salvador , que cuantifica los daños de forma inferior al dictamen del perito Sr. Juan Miguel .
En segundo lugar entiende la recurrente, también de modo resumido, que la condena tiene que ser solidaria con el arquitecto que firmó el certificado final de obra y toleró las irregularidades que han determinado la demanda, cuestionando la valoración de la prueba, que la parte apelada defiende, al entender que el citado profesional es solidariamente responsable de la totalidad de los defectos que se relacionaban en la demanda, y no sólo de los dos concretados en la sentencia, es decir, la humedad en la cubierta y la impermeabilización del garaje.
Finalmente se discute la aplicación de compensación judicial de oficio, en tanto que no fue esgrimida por la constructora demandada, que entonces y ahora se mantiene en situación de rebeldía procesal, y que considera improcedente tanto por entender que no cabe tal compensación sin alegación de parte como por asegurar que la prueba evidencia que no concurren los requisitos precisos para que pueda apreciarse, extremos todos a los que se opone la parte apelada.
SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación
El primer motivo del recurso se sustenta en que, estimándose en lo esencial la demanda por apreciarse los defectos constructivos alegados, no se justifican las razones por las que la sentencia opta por la condena subsidiaria, es decir, la reparación in naturade los mismos, en lugar de la principal, que reclamaba la condena a la cantidad que expresa la solicitud de la demanda, 90.849,06 €, importe que deduce de la cuantificación del dictamen pericial que acompaña.
Lo que sostiene la apelante, como extensamente argumenta en su recurso, es que no se ha motivado tal decisión judicial, exigencia que establece para el proceso civil el art. 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La STS de 24 abril 2013, rec. 2063/2010 , que cita la STS de 1 de noviembre de 2011, rec. 905/2009 , o la de 18 de junio de 2013, rec. 368/2011 , explican que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 30 de julio 2013, rec. 87/2011 . Pero ha de admitirse al recurrente que no hay en la resolución discutida mención alguna a la razón por la que se opta por la petición subsidiaria, en lugar de la principal.
La cuestión tiene relevancia por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige una motivación exhaustiva, no reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987 192 o 181/1998 , RTC 1998 181). No se afecta el derecho fundamental si la decisión judicial se sostiene en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SsTC 174/1987, RTC 1987 174 o 14/1991 , RTC 1991 14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990 146 o 175/1992 , RTC 1992 175).
La sentencia apelada toma una opción, que si hubiera sido la pretensión principal no hubiera precisado de mayor motivación. Pero aparta la petición principal del actor, sin razón aparente. De haberla, tendría que expresarse en la sentencia, lo que no ha ocurrido. En consecuencia tiene razón la parte apelante cuando plantea el defecto señalado, lo que justifica que el motivo se acoja.
TERCERO.- De la petición principal a abonar cantidad
Acogido el motivo ha de resolverse sobre la cuestión planteada. Si se admite, como hace la sentencia, aquietándose a ello las partes, que los defectos existen, y que no hay impedimentos para que la acción deba prosperar (se apartará por el momento en qué extensión y a quienes), la cuestión es si cabe la condena dineraria antes que el cumplimiento específico con reparación de los defectos que se denuncian.
Sobre esta cuestión la jurisprudencia ha evolucionado, pasando de la exigencia preponderante de la condena a reparar los defectos constructivos o cumplimiento específico ( STS 12 noviembre 1976 , 3 octubre 1979 , 31 octubre 1980 , 21 octubre 1987 ), a la posibilidad de indemnizar el costo que ello supondría, sobre todo cuando, como es el caso, se sustenta en la aplicación del art. 1101 del Código Civil (CCv), además de en el art. 1591 CCv y en los demás que cita en la demanda. En efecto, las demandantes, herederas de su fallecido esposo y padre D. Eusebio , ejercitan varias acciones, entre ellas la de responsabilidad contractual tanto frente al arquitecto superior apelado como contra la constructora que ha sido condenada, pues su causante acordó sendos contratos con ambos. Con el arquitecto, para elaborar el proyecto y dirigir la obra. Con la segunda, para llevarla a cabo.
La posibilidad de que la pretensión de la parte al aparecer defectos constructivos se ciña a una cantidad que indemnice los daños y perjuicios se admite por STS 20 diciembre 2004, rec. 3592/1998 , 13 julio 2005, rec. 664/1999 , 29 mayo 2008, rec. 2503/2001 y 21 diciembre 2010, rec. 71/2007 . La más reciente, STS 10 octubre 2012, rec. 463/2010 , admite la condena al pago del coste de su reparación argumentando que '¿ en la actualidad la interpretación del artículo 1591 del Código Civil no comporta la preferencia de la condena a la reparación 'in natura', pues el tenor resarcitorio que informa al precepto no puede reconducirse a su mera caracterización subsidiaria y no principal, de forma que la satisfacción del derecho a la reparación que ostenta el dueño de la obra puede realizarse, a su elección¿'.
Siguiendo esta reciente jurisprudencia, como ya hicimos en la SAP Álava, Secc. 1ª, 29 junio 2009, rec. 223/2009 , es procedente, acoger ese motivo del recurso, estimar la pretensión principal de la parte actora en la instancia, y por lo tanto disponer la condena a los demandados a la cantidad en que se calcule el coste de los daños y perjuicios ocasionados, en lugar del cumplimiento específico que se dispuso en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Sobre la extensión de los daños
También discute la parte apelante que la sentencia no haya condenado al arquitecto de modo solidario con la constructora el resto de los defectos que ésta debía reparar. Efectivamente, la sentencia distingue entre unos y otros y atribuye la exclusiva responsabilidad de algunos a la contratista, entendiendo que no hay responsabilidad del arquitecto superior sobre los mismos. Hay que precisar que este profesional fue contratado no sólo para elaborar el proyecto, sino para dirigir la obra, y fue él quien emitió el certificado final de obra.
La sentencia parte de que los defectos son generalizados y de entidad. Argumenta que al ser el arquitecto proyectista también director de la obra es responsable por haber tolerado las deficiencias que entiende debió percibir y evitar. En el Fundamento Jurídico tercero se cita profusa jurisprudencia que explica que ha de distinguirse entre la responsabilidad de los profesionales y la del contratista, procurando individualizarla.
Tras considerar aplicable la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) al objeto de concretar esas responsabilidades, reitera que la dirección de obra responde de la veracidad y exactitud del certificado final. Finalmente concluye, citando genéricamente los dictámenes, que sólo hay responsabilidad del arquitecto por el defecto de proyecto en cubierta y sótano, pero que los demás son exclusivamente imputables al constructor.
Los casos discutidos son las fachadas, terrazas, porches bajo terrazas y baños. El recurrente sigue la argumentación de la sentencia de instancia y señala cómo el dictamen del perito Don. Juan Miguel (doc. nº 23 de la demanda, folios 172 y ss del tomo I de los autos), estima incorrectamente proyectada las fachadas por la falta de goterón en los dinteles (folio 191) y por no volar las baldosas (folio 187), las terrazas y porches carecían de pendiente suficiente para evacuar agua (folios 197 y 198), la ausencia de impermeabilización (folio 190), y la deficiente conexión de tuberías y arquetas en baños (folio 201). El otro perito no comparte ese parecer, pues imputa los defectos a la incorrecta ejecución. Sin embargo no puede considerarse que sólo ésta, que incuestionablemente se produjo de forma desacertada y sin atender las exigencias de la lex artis, sea la causante de los problemas en el inmueble. Por el contrario, la falta de previsión de goterón, la incorrecta determinación de la inclinación de las terrazas, o el diseño de la conexión de tubos son defectos responsabilidad del arquitecto proyectista, que sólo por esa razón habría de responder solidariamente con quien ejecutó defectuosamente la obra.
Pero además de tal defecto de proyecto, el arquitecto era director de la obra, y por lo tanto debió intervenir para evitar que esa defectuosa ejecución tuviera lugar. Finalmente, en cuanto que tal, debiera haber exigido que se subsanaran los defectos antes de firmar la certificación final de obra.
A la vista de todo ello, de que el dictamen Don. Juan Miguel constata el defecto, explica su origen y lo imputa al deficiente proyecto y la incorrecta ejecución, de que del proyecto es único responsable el arquitecto apelado, que de la defectuosa ejecución no sólo es responsable la constructora sino determinante el juicio técnico del arquitecto que pondera el resultado de su hacer, debe estimarse el motivo. De ahí que la conclusión que alcanza la sentencia respecto de tejado y sótano, sea extensible igualmente a los demás defectos que denuncia el apelante. Ha de acogerse por ello la denuncia de incorrecta valoración de la prueba puesto que la disponible conduce a idéntica conclusión que la aceptada por las partes en los demás defectos.
QUINTO.- Sobre el coste de la reparación
Apreciados los defectos y una vez se ha optado por la indemnización, debe concretarse su valoración. El apelante sostiene que ha de ser la que cuantifica el perito Don. Juan Miguel , cuyo informe aportó con la demanda. La parte apelada se opone, reclamando se modere a la que propone el perito Don. Salvador . No hay cuestión sobre la existencia de los defectos a reparar, puesto que las partes se aquietan a lo acordado por la sentencia de primera instancia.
Ciertamente hay discrepancia entre ambos dictámenes, pero atendido su contenido y las explicaciones que sus autores dieron en juicio, parece preferible la propuesta por el perito D. Juan Miguel , que en folios 210 y ss pormenoriza los costes que supone la reparación de cada uno de los defectos constructivos de los que se ha hecho responsables a ambos codemandados. También lo hace el dictamen del perito Don. Salvador que obra en folios 439 y ss del tomo II de los autos, aunque limita tal cuantificación al resumen que obra en un solo folio, el 466, con mucho menor detalle que el realizado por Don. Juan Miguel .
Éste perito desgrana de manera minuciosa los detalles en cinco hojas en las que señala el concepto, el coste de la unidad y el número de unidades precisas para afrontar la reparación. No hay razón para dudar de la pericia del Sr. Juan Miguel , su dictamen es más explicativo, enumera detenidamente los defectos, y en definitiva emite una opinión rigurosa que merece acogerse en general, prefiriendo por esas razones al que evacua el otro perito.
SEXTO.- Sobre la compensación
Finalmente la recurrente argumenta que no cabe la compensación pretendida en la sentencia de instancia, puesto que ni hay prueba de que hubiera cantidad pendiente de entrega por la propiedad a la constructora ni puede apreciarse de oficio, como ha ocurrido en este caso en cuanto que la constructora rebelde no esgrimió tal defensa.
Para que pueda operar la compensación judicial la jurisprudencia ( STS 26 marzo 2001, rec. 826/1996 , 21 septiembre 2001, rec. 1846/1996 , 15 febrero 2005, rec. 1008/1999 , 5 enero 2007, rec. 169/2006 ) mitiga los requisitos de exigibilidad y liquidez precisos fuera del proceso. La STS 10 diciembre 2009, rec. 1232/2005 dispone que la compensación judicial '¿se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso' , doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 '.
Presupuesto para que opere la compensación es, según la doctrina citada, la existencia de deudas exigibles, líquidas y vencidas. Acreditada la del apelante, no hay prueba, sin embargo, de que la haya de la constructora apelada. No hay rastro documental de que se mantenga alguna obligación por quien encargó la obra frente al contratista por la retención. Al margen de que no se haya alegado por el contratista que no compareció al proceso, lo que impediría proceder a la compensación en aplicación del art. 408 LEC , la liquidación aportada por la actora como doc. nº 10 de su demanda, folios 148 y ss, evidencia una diferencia de 24.544,50 € que constan giradas por la constructora al fallecido D. Eusebio y abonadas por éste el 2 de septiembre de 2009 (folio 171 del tomo I de los autos).
Ante la falta de otra documentación al respecto, no puede considerarse existente un crédito de la constructora frente a las apelantes, porque lo aparece de la documental disponible es que el importe se retuvo y luego se devuelve meses después de finalizada la obra. No hay otra prueba sobre la existencia del crédito. Ante la falta del crédito, y ante la falta de alegación de crédito compensable, que hubiera permitido al demandante utilizar la facultad que abre el art. 408.2 LEC , para discutir su existencia o procedencia, ha de acogerse también este motivo del recurso, que será por ello íntegramente estimado.
Ello supone revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, la íntegra estimación de la solicitud principal de la demanda, a la que se sumará el importe añadido en el apartado dos de su solicitud, por ser los gastos por importe de 390,76 € que justifican los docs. nº 24 y 25 de la demanda, folios 221 y ss del tomo I de los autos, precisos para paliar los daños que padece la edificación, más el interés legal conforme a los arts. 1100 y 1108 CCv desde la interpelación judicial que tuvo lugar el 26 de julio de 2013 (folio 418 del tomo I de los autos), debiendo devengar el total que resulte de sumar los tres conceptos anteriores, interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia revocatoria de la instancia hasta el completo pago de los condenados en aplicación del art. 576.2 LEC , en tanto que ha sido en esta alzada cuando se ha determinado la cantidad debida. Las costas de la instancia serán satisfechas por los demandados, conforme al art. 394.1 LEC , del mismo que la condena, es decir, de forma solidaria, puesto que es lo coherente con la condena del principal.
SÉPTIMO.- Depósito para recurrir
A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, procede la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.
OCTAVO.- Costas
Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena de las costas de los recursos de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN CARRASCO ARANA, en nombre y representación de Dª Ariadna y Dª Rosalia , frente a la sentencia de 24 de abril de 2014 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 678/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz .
2.- REVOCARla mencionada sentencia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN CARRASCO ARANA, en nombre y representación de Dª Ariadna y Dª Rosalia , frente a D. Cesar y GALLEGO CASTELLANA DE CONSTRUCCIONES S.L., a quienes se condena solidariamente a abonar a las demandantes:
2.1.- La cantidad de 90.849,76 €.
2.2.- La cantidad de 390,76 €
2.3.-El interés legal de la suma de las cantidades señaladas en los dos apartados anteriores, desde el 26 de julio de 2013 hasta hoy.
2.4.- El interés legal elevado en dos puntos del resultado de sumar las cantidades señaladas en los apartados 2.1., 2.2 y 2.3 de este fallo, desde hoy hasta la completa satisfacción de los demandantes.
2.5.- Las costas del procedimiento en primera instancia.
3.- DECRETARel reintegro al apelante del depósito consignado para recurrir.
4.- NO HACERcondena en costas de los recursos de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
