Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 386/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100378

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00340/2014

S E N T E N C I A Nº 340

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, bajo el número 863/2013 , Rollo de Sala número 386/2014,entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Emma y la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D. Onofre Perelló Alorda y dirigida por el letrado D. Gonzalo Pujol Pérez, de otra, como demandante-apelada Dª. Purificacion , representada por la procuradora Dª. Sara Coll Sabrafín y dirigida por la letrada Dª. Jerónima Barceló Nadal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a las codemandadas, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 17.308'56 euros más, en lo que a la aseguradora concierne, intereses devengados con arreglo al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se imponen a las codemandadas las costas del juicio'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 17 de noviembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Dª. Purificacion interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. Emma y la entidad aseguradora ZURICH en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro acaecido día 20 de noviembre de 2012.

En esa fecha entró la actora en el local destinado a carnicería que regenta la demandada en la calle Francisco Manuel de los Herreros nº 4 de Palma, bajos, y cayó, sufrió lesiones en el brazo/muñeca derechos.

La caída se produjo, según se afirma en la demanda, al encontrarse el suelo lleno de agua que contenía una sustancia terriza y muy resbaladiza, lo que provocó que patinara.

El importe de la indemnización solicitada asciende a la suma de 17.308'56 euros por los 231 días de baja, secuelas valoradas en 10 puntos y 2 puntos por perjuicio estético.

Los demandados, que concordaron que la actora entrara en el local y la realidad de la caída, se opusieron a la demanda al alegar que el accidente fue debido a que la acera de la calle estaba mojada y que fue la actora, al entrar al local, con el calzado ya empapado, la que resbaló y cayó. La acera estaba mojada porque acababa de pasar una máquina de limpieza municipal, que lanza agua mezclada con un producto desengrasante.

En la sentencia de instancia se declaran como hechos probados los siguientes:

A. El 20 de noviembre de 2012, Doña Purificacion entró en un establecimiento dedicado a carnicería que regenta Doña Emma y resbaló al pisar las salpicaduras que había dejado, en el interior, un vehículo de limpieza que había pasado poco antes por la acera, con la puerta del local abierta.

B. A resultas de la caída, Doña Purificacion sufrió lesiones de las que tardó en curar 231 días (durante 91 de ellos quedó incapacitada para sus ocupaciones habituales) y de las que derivan, como secuelas, artrosis postraumática y limitaciones en la movilidad de la muñeca (flexión, extensión e inclinación radial) además de deformidad visible en la misma.

C. Doña Emma tenía concertado con Zurich, S.A., un contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil en la explotación del negocio.

Se estima íntegramente la demanda al considerar que la actora incurrió en una actuación negligente al tener la puerta del establecimiento abierta, propiciando que, de esta forma, entrara el agua de la máquina de limpieza de la acera y no haber procedido a secar el suelo del establecimiento o advertir a sus clientes del riesgo de deslizamiento.

Interpone recurso de apelación la parte demandada que alega error en la apreciación de la prueba al tomar por hechos probados extremos no indicados en la demanda, como es la procedencia del agua de la máquina de limpieza municipal, o que la demandada sea responsable de que haya agua en su establecimiento por haber dejado la puerta del mismo abierta en el momento de pasar la máquina y que por ese hecho entraran salpicaduras.

Se denuncia error en la valoración de la prueba, en especial, a la declaración del testigo D. Ildefonso , a la que la parte recurrente otorga un especial valor.

SEGUNDO.-En relación a la congruencia, el Tribunal Supremo ha recordado en sentencia de 21 de octubre de 2014 , con cita de la sentencia de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de la Sala que el deber de congruencia , consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi' . Sobre esta última afirma la STS de 15 de noviembre de 2012 , acudiendo al contenido de la norma citada ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que «se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica (en el caso sería la existencia del préstamo que grava con hipoteca la vivienda familiar)», señalando la STS de 22 de abril de 2013 sobre la causa de pedir «entendida ésta como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , 18 de julio de 2011 )».

En el escrito de demanda se sitúa la causa de la caída en el agua existente en el interior del local, que se encontraba con las puertas abiertas, agua que propició que se patinara.

El hecho de que no se concretara el origen de ese agua que entró a través de las puertas y que en la sentencia se llegue a la conclusión de que provenía de la máquina de limpieza municipal que acababa de pasar, hecho introducido por la demandada, no puede llevar a apreciar la incongruencia que, de forma poco clara, parece alegar la recurrente.

TERCERO.-En materia de responsabilidad extracontractual y en concreto, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, el Tribunal Supremo ha declarado ( SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ) la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, ha señalado que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ).

Sobre la valoración de la prueba, este tribunal comparte plenamente la realizada por el juez a quoen la sentencia de instancia pues, con independencia de algunas contradicciones en las declaraciones de los dos testigos que comparecieron al acto de la vista, coincidieron en afirmar que el día en que ocurrió el siniestro la puerta del local estaba abierta y en que el interior del local estaba mojado, si bien el testigo Sr. Ildefonso lo atribuía a las pisadas de los propios clientes. No puede olvidarse, en este punto, que el testigo declaró que el local estaba lleno, cuatro o cinco personas, lo cual resulta, en cualquier caso, indicativo de que el suelo podía estar mojado con anterioridad a la entrada de la actora. En cualquier caso, el testigo Sr. Ildefonso declaró que la acera estaba mojada porque acababa de pasar la máquina de limpieza municipal. Se trataba de un hecho habitual y así se refleja en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, en el que precisamente se refiere como hipótesis del siniestro a que el exterior del local se hallara mojado debido al paso de la máquina.

En esas circunstancias era necesario tomar la debida precaución de que la puerta del local se halle cerrada, como, por otra parte, lo exige el correcto ejercicio de la actividad de carnicería, para evitar que como consecuencia de las salpicaduras el agua entrara en el local. Así ocurre, declaró el perito, si se deja la puerta abierta.

Es relevante, por otra parte, la declaración de los testigos en el sentido de que la demandada, cuando cayó la actora, salió con una fregona y puso un cartón, lo que es indicativo de que el suelo estaba efectivamente mojado y que la caída se produjo no sólo porque la actora llevara las suelas de los zapatos mojados.

La conclusión que se alcanza es la misma que se refleja en la sentencia de instancia: Incurrió la demandada en una actuación negligente al no adoptar las medidas necesarias para evitar la entrada de agua desde el exterior al local y, en cualquier caso, para mantenerlo seco o para advertir a los clientes de los peligros que arrojaba la existencia de un suelo mojado.

Es por todo lo anterior que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emma y la entidad aseguradora ZURICH, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014 pro el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la resolución de instancia en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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