Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 990/2012 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 340/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 990/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1058/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 340 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 30 de julio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1058/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado y aclarada mediante auto de fecha 24/7/2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demandaformulada por Gas Natural S.A., contra Endesa Distribución Eléctrica S.L, condenando a esta a abonar a la actora la cantidad de 18.918,82 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas', y la del auto de aclaración de fecha 24/7/2014 es del tenor literal siguiente: 'Estimo la petición formulada por el Procurador Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de la parte actora, y rectifico el Fallo de la Sentencia número 132/2012, de fecha 26/6/2012 , en el sentido siguiente: Donde dice 'estimo la demanda formulada por GAS NATURAL, S.A., debe decir 'estimo la demanda formulada por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A.'.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada, solicitando su revocación o subsidiariamente que se decrete la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde la audiencia previa al juicio, al haberse vulnerado la tutela judicial efectiva provocándole indefensión y en su consecuencia se ordene la práctica de la pruebas denegadas.
Frente al recurso se opuso la actora que interesó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.-El primero de los motivos de la apelación se ciñe a la existencia de prescripción, exponiéndose que la única acción que compete a la actora es la de culpa extracontractual , siendo por tanto de aplicación el art. 1968.2 del C.c .y el art. 121.21 apartado d) del C.c . de Cataluña.
Por ello remontándose los hechos que motivan la demanda al 4 de junio de 2002, fecha en la que COPEMO sufrió una interrupción del suministro eléctrico desde las 21 horas y 22 minutos hasta la 00 horas 09 minutos del día siguiente y conociendo la apelada desde el 30/04/2003 lo acontecido, la acción está prescrita.
Además entiende que de considerarse aplicable el art. 121.9 del C.c . de Cataluña, este impediría repetir con la apelante al haber prescrito la pretensión que hubiera podido ejercitar la empresa COPEMO y su aseguradora Reale contra ésta.
No puede aceptarse el presente motivo de apelación.
Conforme al art. 121.23 del C.c . de Cataluña el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. Ello nos sitúa, en el supuesto de autos, en la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincia de Lleida de 12/03/2010 que confirma la del Juzgado de instancia nº 2 de Cervera y que condena a Gas Natural Comercializadora, S.A. al abono de 18.918,82 euros, pues no es hasta que se conoce de forma cierta y firme la suma objeto de condena por los daños y perjuicios cuando se podrá instar la acción de repetición por la instante con plena garantía.
Pues bien, partiendo de que la demanda se presentó el 28 de julio de 2011 y de que según la apelante es de aplicación el art. 121.21 apartado d), que nos situaría en el plazo de tres años, la acción no habría prescrito.
Pero es que además tampoco puede sostenerse que la acción ejercitada se base en la responsabilidad extracontractual, dado el contenido del art. 109 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre y la relación contractual que une a las partes, siendo preciso por tanto para ejercitar la acción de repetición esperar al dictado de la resolución que determina la condena por virtud de la cual se repite, lo que nos sitúa en la misma data ya expuesta y en la ausencia de prescripción, no solo a la luz del citado artículo 121.21 apartado d) del C.c . Catalán, sino compartiendo el criterio de la resolución apelada, de lo dispuesto en el art. 121.20 del mismo cuerpo legal , de aplicación al supuesto de autos al ejercitarse por el actor acción de repetición, como se expone en su demanda y resultar factible tanto del art. 109 citado como incluso del art. 1.158 del C.c .
TERCERO.-En el segundo de los motivos de la apelación se alega la vulneración del principio del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión, expresando que en la audiencia previa se le denegaron diversos medios de prueba, no habiendo sido parte en el procedimiento entre COPEMO y Reale contra GNC, S.A..
Éste motivo de apelación tampoco puede ser acogido, considerando que ninguna vulneración o infracción puede apreciarse cuando la apelante ni siquiera ha solicitado la práctica de las pruebas a las que alude en ésta alzada, con arreglo al contenido del art. 460 de la L.E.C .. Cualquier posible vulneración o infracción que pudiera haberse causado, en su caso, podría haberse subsanado en la apelación, de haberse propuesto la prueba inadmitida y ser admitida si fuera procedente, de forma que no cabe la pretendida nulidad de pleno derecho cuando en todo caso podría remediarse la supuesta vulneración.
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión:
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material, no solamente formal- , STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
En el supuesto de autos, por lo expuesto, no existe cuando menos la petición de subsanación ante esta alzada, lo que determina la inexistencia de la nulidad de las actuaciones que se invoca.
Es doctrina constitucional reiterada -SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los art.. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en todo caso, por lo expresado, no existe ninguna indefensión material ni vulneración del derecho referido por la apelante.
CUARTO .-Por último se alega por la apelante la errónea valoración de la prueba, exponiendo que la resolución apelada no valora la declaración de su técnico, Sr. Fausto , manifestando que COPEMO disponía, en su condición de propietaria, de seis centros de transformación para la energía eléctrica de baja tensión, que debía revisarse por la ECA, siendo responsabilidad de dicha empresa su mantenimiento, debiendo existir en todos los centros de transformación las protecciones reglamentarias, cuya función es eliminar los picos de tensión que pudieran afectar a sus instalaciones, habiéndose únicamente producido una interrupción del suministro eléctrico que se prolongó desde las 21 horas 22 minutos del 4 de junio de 2002 hasta las 00 horas 09 minutos del día siguiente, incumbiendo a COPEMO la responsabilidad de los daños al no haber actuado las protecciones. Finalmente se refiere a la pericial judicial practicada y a que el perito Sr. Jesús lo es de parte.
El perito Don. Jesús , que realizó su informe a instancia de Reale Auto y Seguros Generales S.A considera que el siniestro se debió a un corte del suministro de corriente eléctrica por parte de la compañía Fecsa-Endesa. En la vista afirmó que la instalación eléctrica de COPEMO estaba dentro de la normativa, habiendo él revisado los cuadros eléctricos y que el material siniestrado no estaba en las cámaras frigoríficas, que no tuvieron daños, sino en la línea de matadero, añadiendo que la normativa que establece la protección contra los picos de tensión se aplica desde 2004.
En el informe del perito Sr. Paulino , que obra en autos y que se realizó a instancia del Juzgado de 1ª Instancia de Cervera se concluye que no puede emitirse un informe contradictorio al del perito Don. Jesús . En la vista refirió el citado que por normativa no se exigían sistema de protección de los transformadores en las empresas.
El perito judicial, Sr. Jose Antonio , refiere en su informe que si se hubiera puesto en marcha el grupo electrógeno adecuado las cámaras frigoríficas funcionarían con regularidad y no se hubiera sufrido deterioro alguno, más no puede olvidarse que la reclamación solo alcanzó al material que se hallaba en la línea de producción, pendiente de elaboración en el momento del suceso, no al que se hallaba en la cámara frigorífica.
Finalmente, en cuanto a lo manifestado por Don. Fausto , no puede obviarse que en tanto que trabajador de Endesa presentará al menos un interés indirecto en el procedimiento y no cabe sino considerar que no desvirtúa las consideraciones periciales, reconociendo que hubo un corte de suministro porque las protecciones dejaron fuera de servicio la línea y que Endesa era la distribuidora, desconociendo que material resultó dañado en COPEMO.
De todo ello y atendiendo al contenido de la resolución apelada, no se deriva la existencia del alegado error en la valoración de la prueba , resultado indubitada la existencia del corte del suministro, no habiéndose probado de forma cierta que COPEMO incumpliera normativa alguna que guardara relación con los daños causados y dada la condición de distribuidora de la apelante, resultando el distribuidor responsable de la calidad del suministro individual y zonal, con arreglo al Real Decreto 1955/2000 y normativa concordante.
La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.
QUINTO .-Desestimando el recurso de apelación deben imponerse las costas de esta alzada a la apelante, conforme a los dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
