Sentencia Civil Nº 340/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 381/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FARRE TREPAT, ELENA

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100329

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5705

Núm. Roj: SAP B 5705/2014


Encabezamiento


SENTENCIA N. 340/2014
Barcelona, 20 de mayo de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Maria José Pérez Tormo
Dª Elena Farré Trepat (ponente)
Rollo n. 381/2013
Divorcio Contencioso nº 1621/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell
Apelante: Eutimio
Abogado: Arantxa Navarro Zorita
Procurador: Josep Gubern Vives
Apelado: Adolfina
Abogado: Miquel Lucena González
Procurador: Maria Jesus Corcuera Labrado
Y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 26 de septiembre de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: decretar del divorcio de Eutimio y Adolfina y fijar como efectos del mismo los siguientes: La potestad parental de los hijos comunes del matrimonio se atribuye a ambos progenitores.

Las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o por qué estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido.

El progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso les aparta de su entorno habitual y para realizar actos de administración extraordinaria de sus bienes. Se entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de 30 días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya efectuado para su obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no ha planteado el desacuerdo según lo establecido por el artículo 236-13.

Se atribuye la custodia de los hijos comunes a la madre El régimen de visitas del padre hacia sus hijos será el que ambas partes establezcan de mutuo acuerdo, estableciéndose, en defecto del mismo el siguiente: Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta las 21 horas del domingo.

La mitad de los períodos vacacionales de semana Santa, verano de Navidad, eligiendo dichos periodos el padre los años pares y la madre los impares. En la concreción de dichos periodo se ponderará adecuadamente la voluntad de los menores El uso del domicilio familiar sito en RONDA000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sabadell, junto con su ajuar familiar, se atribuye a Adolfina .

Eutimio deberá abandonar el domicilio familiar en un plazo máximo de 48 horas a contar desde la notificación de la presente, pudiendo retirar sus efectos personales.

Esta obligación subsistirá independientemente de los recursos que puede interponer, y su incumplimiento comportará que se libre testimonio para depurar posibles responsabilidades penales.

Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deberán satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento o reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad o suministros y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.

Se establece una pensión alimenticia a favor de los hijos menores de #175 para Sabino 150 para Jesús Manuel mensuales, cantidad que deberá abonar Eutimio en la cuenta bancaria que designe la madre los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisable anualmente con acuerdo a las variaciones que experimente el IPC. Del propio modo Eutimio deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo como tal es únicamente los de carácter imprevisible y necesario.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y al Ministerio Fiscal, quien también presentó escrito de oposición al recurso solicitado la desestimación del mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014.

Fundamentos


PRIMERO. - El único motivo por el cual se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 Sabadell es la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la misma para los hijos, por cuanto que la parte actora considera que debido a una errónea valoración de la prueba se ha establecido una cantidad desproporcionada y que no se ajusta a los ingresos reales del recurrente, solicitando que se fije una cuantía total de #150 al mes (#75 para cada uno de los hijos).



SEGUNDO .- En relación con el único pronunciamiento recurrido debe tenerse en cuenta que la obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la constitución española que dispone que: 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Durante la minoría de edad la obligación de prestar alimentos es uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental, según el artículo 236 -17 del Código Civil de Cataluña y comprende todos los conceptos expresados en el artículo 237 -1 del mismo texto legal , es decir, todo lo indispensable o necesario para el mantenimiento del hijo, vestido, vivienda, asistencia médica, y los gastos necesarios para procurar su formación. Por otra parte, y conforme a lo dispuesto en el artículo 237-9 del Código Civil de Catalunya, la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Es decir, que para valorar la cuantía de los alimentos no sólo deberá tomarse en consideración la situación económica del recurrente sino también la situación económica de la madre y las necesidades de los hijos. También existe acuerdo en que debe fijarse una cantidad mínima que sirva de cobertura de las necesidades del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben contribuir sus progenitores.

La valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia en relación con la pensión de alimentos de los hijos deben confirmarse íntegramente, por cuanto que, frente a los ingresos probados de la madre que ascienden a #866.14 brutos, no puede considerarse probado que los ingresos del padre asciendan a 426.- al mes. A esta conclusión conduce no sólo el hecho de que el actor admitiera una colaboración con las actividades laborales de su hermano, - que circunscribió a dos ocasiones en que le había ayudado a instalar dos aires acondicionados-, sino también porque ha admitido que dispone de ahorros, cuya cuantía no se ha acreditado documentalmente. Por último, también tiene importancia en orden a la valoración de la situación económica del demandante el hecho de que el mismo renunciase voluntariamente a un trabajo, por el cual manifestó que podía obtener unos ingresos de #800 al mes. Por ello, la pretensión de la parte recurrente no puede acogerse, teniendo en cuenta que la cifra concretada por la sentencia de primera instancia es prácticamente coincidente con lo que viene siendo reconocido por la jurisprudencia como aportación imprescindible o ' mínimo vital', para la alimentación de una persona menor de edad, que se fija habitualmente en la cuantía de 150 euros por hijo.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la ley de enjuiciamiento civil se condena en costas de este recurso a la parte recurrente, al haberse desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el juzgado de primera instancia 8 de Sabadell y confirmamos íntegramente la misma, con condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3 del artículo 477,2 KEC.

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Esta sentencia ha sido leída y publicada, una vez firmada por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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