Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 185/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100334

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2496

Núm. Roj: SAP C 2496/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00340/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 185/14
Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 512/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo
Deliberación el día: 15 de octubre de 2.014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 340/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número185/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Ordinario nº 512/12, sobre negatoria servidumbre desagüe,
siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Blas
, representada por el Procurador DON MARCIAL PUGA GÓMEZ; como APELADO: DON Cornelio ,
representado por el Procurador DOÑA NARCISA BUÑO VÁZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 17 de junio de 2.013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'SE ESTIMA la demanda presentada por don Cornelio , frente a don Blas , y se declara que e demandado no puede verter las aguas que proceden de su vivienda en la finca del actor, condenado al demandado a retirar los canalones y tubos que sirven a este fin, así como a cerrar los agujeros que en pared propiedad del demandado abren hacia la del demandante con la finalidad de facilitar el paso del agua, con imposición de costas al demandado'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Blas que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de octubre de 2.014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . No se acepta el tercero de la sentencia apelada, único atinente a la cuestión sometida a este Tribunal, cuyo ámbito de conocimiento, según el alcance del recurso, se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, de la imposición de las costas.



SEGUNDO . El motivo de la condena en costas a la parte allanada consiste en que presentó el correspondiente escrito una vez terminado el plazo para contestar a la demanda, conforme a precedente diligencia de ordenación dictada el trece de junio de 2013; sin embargo, interpuesto recurso de reposición contra ella, fue repuesta por el decreto que lo resolvió, al constatar el erróneo cómputo del plazo.

Efectivamente, notificada por vía telemática el seis de mayo la providencia que emplazaba a contestar a la demanda en el tiempo restante de catorce días, se tiene por realizado el acto de comunicación, con arreglo al artículo 151, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el siguiente día siete; así pues el plazo de catorce días terminó el veintiocho posterior (el diecisiete era inhábil) y la presentación del escrito se produjo el veintinueve inmediato conforme al artículo 135, 1, de la propia Ley. Así pues el allanamiento a la demanda se produjo en el plazo para contestarla y el requisito básico para la exención de costas está cumplido. Ahora bien, ello no equivale a entender que proceda declarar la nulidad de actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de trece de junio de 2013, que afectaría a la sentencia, al recurso de reposición y al decreto estimatorio, actuaciones estas favorables a la apelante, por lo que hay una clara falta de legitimación al no suponer gravamen; dejándolas al margen, no concurre ninguna causa legal de nulidad de la sentencia y, además, dada su naturaleza subsidiaria, solo podría operar en defecto de otro remedio, cuando en este caso cabe la revocación del pronunciamiento sobre las costas.



TERCERO . Ahora bien, para ello ha de examinarse la tesis mantenida por la apelada de la mala fe de la recurrente. Ciertamente no concurren los dos supuestos específicos del artículo 395, 1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero ello no obsta que haya mala fe en razón de otros. La actora se basa en la previa denuncia a la Guardia Civil y en la sentencia decisoria de un proceso anterior. La denuncia se refiere a una entrada en la propiedad de la actora, sin que conste siquiera que llegase a conocimiento del denunciado.

La sentencia anterior hace referencia a la zanja o gavia como parte de la propiedad de la actora, pero en ella se le condena a retirar piedra depositada en ella y a abstenerse de realizar acopios de materiales sobre ella; en la demanda actual se ejercita una pretensión negatoria de vertido de aguas y de condena a retirar los canalones y tubos que sirven a ese fin y a cerrar los agujeros abiertos en la pared del propio demandado; sin duda la conducta de este no es diligente (la propiedad se presume libre), pero, al no haber perfecta coincidencia entre el objeto de ambos procesos, no hay razones suficientes para considerarla de mala fe. Así pues el pronunciamiento ha de revocarse.



CUARTO . Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de no hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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