Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 264/2014 de 10 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100335


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0035774

Recurso de Apelación 264/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1524/2010

APELANTE:D./Dña. Ángel Jesús

PROCURADOR D./Dña. LUIS MELLADO AGUADO

D./Dña. Montserrat

APELADO:D./Dña. Sandra y D./Dña. Basilio

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1524/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Ángel Jesús representado por el/la Procurador D. LUIS MELLADO AGUADO y defendido por el/la Letrado D. JUAN ANTONIO LOZANO BARRIGA, y como parte apelada D. Basilio y Dña. Sandra , representado por el/la Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado D. FABIAN BARRIO PACHO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Mellado Aguado en nombre y representación de D. Ángel Jesús con imposición de costas a los demandados, ESTIMAR la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Ramón Rego en nombre y representación de D. Basilio y Dña. Sandra , con imposición de las costas al reconvenido.

En consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Basilio y Dña. Sandra , al pago de 7.784,51 euros, resultantes de la compensación estimada con la reconvención, así como al abono de los intereses de dicha cantidad.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante don Ángel Jesús , al que se opuso la parte apelada don Basilio y doña Sandra , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 08 de Octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, salvo el párrafo final del fundamento de derecho primero y el tercero del fundamento de derecho del mismo número, que deberá modificarse como, a continuación, se indicará.

PRIMERO.-Doña Montserrat , que actuaba en este procedimiento representada por su sobrino don Ángel Jesús , presentó demanda contra doña Sandra y don Basilio en reclamación de la suma de 13.008,37 euros, a la que debían ser condenados conjunta y solidariamente, que es importe de las cantidades pagadas en exceso por la actora en un préstamo hipotecario del que eran los tres prestatarios y obligados a su restitución.

En concreto indica que el referido préstamo, que importaba 60.000 euros y debía ser amortizado en 240 mensualidades, se suscribió con CAJA MADRID el día 1 de abril de 2005 gravándose la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid que había sido donada, a cambio de alimentos y asistencia personal y reservándose el usufructo, por la actora a su sobrina doña Sandra con fecha 5 de enero de 2005.

Desde la fecha de la concesión del préstamo la actora ha venido realizando, mediante transferencia bancaria mensual desde una cuenta de su exclusiva titularidad, el pago de todas cuotas devengadas del mismo hasta el mes de enero de 2010, lo que importa en total 18.636,56 € a la que habría que añadir el ingreso de 878 euros que realizó en la cuenta con que se abonaba el crédito hipotecario la compañía de seguros SANTA LUCIA a favor de doña Montserrat .

SEGUNDO.-Los demandados, aunque reconocieron tales hechos, manifestaron que se hicieron cargo de la demandante tras la muerte del marido, acordando irse a vivir con ella a su vivienda para poder atenderla mejor tras hacerle las reformas necesarias para lo cual se pidió el crédito hipotecario. Aunque la escritura de hipoteca se firmó por los tres litigantes la actora siempre les dijo que correría con todos los gastos de la hipoteca lo que explica que durante los primeros meses fuera abonando el importe de la hipoteca sin presentar reclamación alguna. Solamente dejó de pagar las cuotas y presento injustificadamente esta reclamación tras irse a vivir con su sobrino don Ángel Jesús que es en definitiva quien le ha conducido a la presentación de esta demanda.

En cualquier caso no podría admitirse la condena solidaria que se solicita en la demanda sino de modo mancomunado, pues en las relaciones internas entre los obligados solidarios desaparece la solidaridad y cada uno de los obligados debe ser responsable de la parte que le corresponda, en este caso al no establecerse pacto alguno al respecto por partes iguales.

Asimismo, para el supuesto en que no se admitiera la oposición, los demandados presentaron reconvención en la que vinieron a reclamar los pagos que habían realizado para sufragar el importe de las vencimientos mensuales del préstamo hipotecario, en concreto 1.700 euros ingresados en la cuenta abierta para el pago de la hipoteca por don Basilio los días 6 de septiembre de 2007(600 euros), 23 de septiembre de 2008(600 euros) y 20 de mayo de 2009(500 euros) y el importe de las cuotas abonadas desde que doña Montserrat se fuera a vivir con su otro sobrino y dejara de abonar el importe del crédito hipotecario, en concreto las que transcurren desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 1 de enero de 2011 que importan 3.523,86 euros, por lo que debía compensarse tales importes, 5.223,86 euros, con el reclamado en la demanda.

TERCERO.-La sentencia de instancia, tras no considerar acreditado el pacto en virtud del cual Doña Montserrat se hubiese hecho cargo del pago del crédito hipotecario en su totalidad, estimó tanto la demanda como la reconvención, condenando a los demandados, tras hacer la correspondiente compensación pero con carácter mancomunado, al pago de la suma de 7. 784,51 euros con intereses desde la fecha de la sentencia.

Respecto a las costas acordó que los demandados corrieran con las de la demanda principal, mientras que la actora abonara las de la demanda reconvencional.

CUARTO.-Contra la referida sentencia se presento el recurso de apelación que debemos analizar en el que se alegaron los siguientes motivos para solicitar su revocación.

A) Defecto en el modo de proponer la reconvención. Falta de fijación de la cuantía de la demanda reconvencional con infracción del artículo 253 de la LEC , lo que ha causado una clara indefensión a la parte actora y debe conducir a que sea desestimada por tal motivo la reconvención sin entrar en el fondo del asunto.

B) Error en la apreciación de la prueba padecido en el fundamento de derecho primero en cuanto la sentencia, al recoger las pretensiones de las partes, entiende que al contestar a la reconvención se acepto, con carácter subsidiario, la compensación con la cantidad reclamada por los demandados en la demanda reconvencional cuando ello no fue así sino únicamente la tercera parte de tal cantidad, 1.471,42 euros, que era la que correspondía abonar a doña Montserrat en el crédito hipotecario.

C) Error en la apreciación de la prueba respecto de las cantidades que deben imputarse al pago del préstamo hipotecario y en la proporción de la que deben responder los obligados.

La sentencia aprecia acertadamente lo que doña Montserrat abonó para el pago del préstamo hipotecario y que por ello los demandados, que son responsables mancomunados y no solidarios frente a la actora, deben abonar las 2/3 de tal cantidad.

En cambio no es correcta la apreciación sobre las cantidades recogidas en la demanda reconvencional en la que se hacía referencia a dos conceptos, 1.700 euros que fueron ingresados por don Basilio en la cuenta corriente donde se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y 3.523,86 euros que fueron destinados directamente por los demandados a abonar las mismas desde que la actora dejó de ingresar dinero en la referida cuenta.

Sobre los 1.700 euros indica la parte apelante que no deben computarse ya que no existe constancia que fueran destinados a pagar el crédito hipotecario ni siquiera que el dinero fuera propiedad del codemandado.

Sobre el segundo concepto entiende que deben deducirse los 648,29 euros que existían en la cuenta corriente cuando la actora dejó de ingresar dinero y que solamente debe imputársele a efectos de la compensación la tercera parte del resto del dinero pues era la que correspondía abonar a doña Montserrat por el préstamo hipotecario.

D) Indebido pronunciamiento en materia de intereses ya que se ha condenado al pago de los mismos desde la fecha de la sentencia que se dictó el día once de noviembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , sin tener en cuenta que en función de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil deben comenzar desde el momento de la reclamación extrajudicial que se produjo el día 27 de mayo de 2010 (documentos 6 y 7 de la demanda) o subsidiariamente desde la fecha de la interposición de la demanda(21 de junio de 2010).

E) Respecto al pronunciamiento en materia de costas procesales alegó que deben ser impuestas a los demandados por la cantidad ya detallada en el suplico de la demanda, 13.008,97, y subsidiariamente por la cantidad de 11.536,95 euros que es el resultado de compensar correctamente la cantidad reclamada en la demanda reconvencional.

QUINTO.-Aunque no se haya hecho especial referencia a la cuantía de la demanda reconvencional en los fundamentos de derecho, tanto en la narración de hechos como en el suplico de la reconvención se indica con absoluta claridad cual es el importe de la cantidad exigida en la misma por lo que no existe incumplimiento procesal, ni menos aun la pretendida indefensión a la que alude la parte apelante que debiera conducir a rechazar 'ad limine' la demanda reconvencional.

SEXTO.-Debemos reconocer que la redacción del suplico del escrito de la contestación a la reconvención no es totalmente clara y puede llevar a alguna confusión, pero el detenido análisis de la misma en relación con el contenido del escrito de contestación a la reconvención, nos lleva necesariamente a la conclusión que, con carácter subsidiario, la parte demandante solo aceptaba que se compensase la cantidad de 1471,42 euros y no la cantidad total reclamada por vía reconvencional por los demandados reconvinientes.

SEPTIMO.-Tenemos que tener en cuenta que no se ha solicitado que hagamos una liquidación concreta de la cuenta corriente en la que se venían cargando las cuotas de amortización de la hipoteca desde su apertura sino simplemente que hagamos una liquidación de la cantidades que las partes deben sufragar en función de aquellos ingresos de los que existe constancia que fueron realizados en relación con el préstamo hipotecario que fue concedido a todos los litigantes.

Por tanto es indudable que a tales efectos debe computarse la cantidad abonada con tal fin por la actora (documentos 4 y 5 de la demanda, folios 51 y siguientes) y tampoco admite discusión que debe incluirse la suma de 3.523,86 euros que fue destinada por los demandados a tal pago ( documentos 39 y 40 de la reconvención, folios 190 y 191 ).

Sobre los 1.700 euros ingresados en la cuenta por el codemandado no existe tal certeza absoluta, pero viendo por el extracto bancario aportado como documento nº 5 de la demanda que la cantidad que ingresaba mensualmente doña Montserrat desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de noviembre de 2009 era insuficiente para cubrir el préstamo hipotecario, ya que la cuantía de la cuota era superior al dinero ingresado por ella( ver folios 59 vuelto y siguientes ), es indudable que tal dinero se ha empleado en abonar parte de la hipoteca por lo que debemos aceptar que se incluya entre las cantidades a tener en cuenta a efectos de hacer esta liquidación. Además no debemos desconocer que, a pesar de estas manifestaciones, al concretar las peticiones del recurso de apelación la actora admite que se descuente la cantidad de 1.471,42, es decir la tercera parte de 5.223,86 euros, incluyéndose con ello esta cantidad de 1.700 euros y sin descontar el saldo que existía en la cuenta corriente cuando la actora dejó de hacer los ingresos periódicos para el pago de la hipoteca.

Ahora bien a efectos de la compensación solamente podemos imputar una tercera parte de lo abonado por los demandados y no el total como se ha hecho en la sentencia, pues el 66% de cada una de las cuotas debía ser sufragado por don Basilio y doña Sandra con carácter mancomunado. La parte apelada al oponerse al recurso indica para justificar la decisión adoptada en la sentencia de instancia que si los demandados reconvinientes 'no hubieran pagado nada, es evidente que ahora tendrían que pagar, cada uno el 33,33%, en conjunto el 66,66% del importe pagado por doña Montserrat , sin embargo como ya han pagado la cantidad de 5.223,86 €, resulta evidente que se les ha de tener en consideración dicho pago en su totalidad y no en una parte como pretende la contraria'. No llegamos a comprender el razonamiento que establece unas diferencias absolutas entre las cuotas hipotecarias que pagó doña Montserrat de las que pagan los demandados reconvinientes.

En función de ello debemos aceptar y aumentar la condena impuesta a los demandados hasta la suma de 11.536,95 euros, debiendo responder cada uno de ellos por mitad como ya se recogió en la resolución apelda.

OCTAVO.-Igualmente debemos admitir el recurso en materia de intereses, entendiendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil debe iniciarse el computo desde la fecha de la interposición de la demanda y no tras dictarse sentencia, sin que influya en esta materia la existencia de la compensación pues ello no convierte en ilíquida la cantidad reclamada, iliquidez que por otra parte ya no es determinante para la condena al pago de intereses como viene recogiéndose por la doctrina jurisprudencial desde hace varios años. A tal efecto debemos recordar que la sentencia del Tribunal Suprem de 5 de mayo de 2010 indica que 'La STS de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses'.

La parte apelante en su recurso alude al momento en que extrajudicialmente se requirió de pago a los demandados pero no podemos ignorar que, aunque considerásemos que la mora pudo iniciarse con anterioridad, es imposible que podamos conceder intereses desde tal momento ya que en el suplico de la demanda se concretó que se solicitaba el pago del interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda (ver folio 14).

A efectos de la aplicación del artículo 576 de la LEC consideramos que el aumento del interés debe ser computado desde la fecha de la primera instancia, ya que la reclamación económica la encontramos perfectamente justificada sin que existiesen dudas sólidas sobre su legitimidad.

NOVENO.-No llegamos a comprender el motivo del recurso relacionado con las costas procesales y en todo caso no es este momento el que debamos pronunciarnos sobre ello, sino cuando se realice la tasación de costas, pues ahora simplemente debemos determinar la parte que debe hacer frente al pago de las costas causadas en función de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

DECIMO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, las devengadas en la primera instancia por la demanda principal deben correr a cargo de los demandados, sin que deba hacerse pronunciamiento alguno sobre las de la reconvención al haberse estimado parcialmente la misma ( artículo 394 de la LEC ).

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Ángel Jesús , sucesor de doña Montserrat tras su fallecimiento, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Luís Mellado Aguado, contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrados con el número 1524/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, aumentamos al condena mancomunada impuesta a don Basilio y doña Sandra hasta la suma de 11.536,95 euros que devengarán intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, que se aumentaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia del modo establecido en el artículo 576 de la LEC . Asimismo declaramos que los demandados deben hacer frente al pago de las costas de la primera instancia devengadas por la demanda principal, mientras que no debe hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de la reconvención.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0264-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 24 de octubre de 2014.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.