Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 384/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100377


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006617

Recurso de Apelación 384/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 1021/2011

APELANTE:LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

APELADO:D./Dña. Carmelo

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1021/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba a instancia de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ contra D. Carmelo apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 29/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta a instancia del Procurador José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de Carmelo , contra la entidad LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador Estaban Muñoz Nieto, debo declarar y declaro que la destrucción de la vivienda propiedad del actor, sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Collado Villalba, se encuentra cubierta por la póliza de seguro suscrita con la entidad demandada y en consecuencia debo condenar y condeno a LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (93.989,00 euros), más los intereses del artículo 20 de la LEC y al pago de todas las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la aseguradora demandada 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' en los siguientes términos:

- Se recurre la desestimación del litisconsorcio pasivo necesario planteado, toda vez que se ha infringido el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro .

- Se recurre la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa. Se entiende vulnerado el artículo 40 de la Ley de Contrato de Seguro .

- Se recurre la condena al pago de la indemnización por continente, por vulneración de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que los interpreta.

- Igualmente se alega falta de cobertura de los daños del contenido y del arrendamiento de inmueble.

- Se recurre la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se alega como infringido en su regla 8ª).

SEGUNDO: Según resulta de los informes periciales que por copia obran en autos, cuyo contenido ha sido admitido por ambas partes litigantes, el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM002 de Collado Villalba (Madrid), en el que estaba sita la vivienda asegurada por Carmelo ( NUM001 del portal nº NUM000 ) era un bloque de 16 viviendas construido en el año 1975. Constaba de cuatro plantas sobre rasante, dividido en dos portales, sin sótano, comunicadas por escalera vertical. Cada portal se distribuía en dos viviendas por planta contando en la fachada posterior con patios destinados a uso privativo de las viviendas de planta baja. El material utilizado en general era de baja calidad. En concreto los muros de carga estaban ejecutados principalmente mediante bloques cerámicos, material utilizado en los años 70 del siglo XX por su economía y rapidez de ejecución en edificios de hasta cuatro alturas, pero obsoleto y fuera de normativa en la actualidad. La conservación y mantenimiento del edificio era normal y adecuada al tipo de construcción, pese a lo cual colapsó el día 17 de julio de 2010, sin que los estudios llevados a cabo por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Collado Villalba apreciaran vicios o defectos de construcción, deslizamientos o reblandecimientos de terreno ni hundimientos, corrimientos, asentamientos o movimientos de tierra. El colapso se produjo por fallo en el muro central del edificio, situado entre las dos cajas de escaleras en la cámara sanitaria o bufa, debido al agotamiento físico de los materiales, bloques cerámicos, ignorándose la causa del citado agotamiento, aunque pudo deberse a meteorismo por un deficiente secado en su elaboración. Como consecuencia del colapso el edificio fue desalojado de urgencia el mismo día 17 y demolido en su totalidad en los días siguientes, lo que supuso la total pérdida de la vivienda asegurada.

TERCERO: La primera de las alegaciones del recurso, 'desestimación del litisconsorcio pasivo necesario planteado, toda vez que se ha infringido el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro ' no puede prosperar. La circunstancia de que la Comunidad Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Collado Villalba, haya formulado demanda judicial contra la aseguradora del edificio, 'Ocaso, S.A.', por el siniestro acecido el día 17 de julio de 2010, no supone que la relación jurídico procesal se haya constituido incorrectamente en el presente procedimiento, ni que se haya infringido el artículo 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro por no notificar la demanda a 'Ocaso, S.A.' la existencia de los presentes autos. Pese a la escasez de antecedentes documentales que obran en los presentes autos en los que no obra siquiera copia de la póliza suscrita por la comunidad de propietarios citada, podemos concluir que el citado artículo no resulta aplicable al caso ya que no coincide el mismo tomador en ambos seguros, ni tampoco es el mismo el interés asegurado. Ni siquiera hay datos para estimar que pueda existir sobreseguro, cuestión sobre la que no se ha practicada prueba. En estas condiciones, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se reproduce en este alzada no puede ser acogida. Por otro lado, el resumen de las condiciones generales del seguro colectivo de multirriesgo del hogar (documento nº 5 de la demanda), contempla este supuesto (condición general 7), en el que expresamente se determina que el presente seguro actúa como garantía primaria.

CUARTO: En cuanto a la segunda de las alegaciones, tampoco puede ser acogida. El que figure como beneficiaria de la póliza 'la entidad crediticia por el préstamo 0182....', en modo alguno priva al demandante, tomador y asegurado de la póliza, de legitimación activa, sin perjuicio de que de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , que, en su último párrafo, impone a la aseguradora la obligación de notificar el siniestro a los acreedores hipotecarios, cosa que no consta que haya hecho. Y ello resulta lógico ya que 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' ha negado la cobertura del siniestro, y existe un interés legítimo y tutelable del demandante en que se declare la responsabilidad de la aseguradora que no puede desconocerse por el mero hecho de que el objeto asegurado esté hipotecado. Como señala la STS de 15 de marzo de 2011 , interpretando el artículo 7.3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , el citado artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo. Añadiendo que en el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994 ). En todo caso se ignora si el préstamo garantizado, está o no vencido, circunstancia de las que, como tantas otras en este procedimiento, no consta, pues no existe otro antecedente sobre el meritado contrato, ni su importe, ni el valor de tasación del inmueble. En caso de ejecución, provisional o definitiva, en este procedimiento, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , notificando el siniestro a la entidad crediticia.

QUINTO: Las alegaciones tercera, cuarta y quinta del recurso tampoco pueden ser acogidas. Consta en autos la copia del certificado individual de seguro aportado como documento nº 3 de la demanda y el resumen de condiciones generales del seguro colectivo multirriesgo del hogar (documento nº 5) ambos aportados con la demanda. No ha sido objeto de controversia que la póliza litigiosa es un contratos de adhesión en el que las cláusulas no se han negociado individualmente sino que aparecen prerredactadas por la aseguradora disponente, que las ha incorporado al contrato, limitándose la voluntad del tomador-asegurado a aceptarlas con el contenido que ya le venía dado. Conforme al artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, y, por consiguiente, cualquier oscuridad u omisión en el texto contractual no puede favorecer a la entidad aseguradora.

SEXTO: Como hemos señalado en resoluciones precedentes de este tribunal, una de las cuestiones más controvertidas en el ámbito del contrato de seguro, es la distinción entre las cláusulas que delimitan el objeto del seguro, que son a las que se refiere el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro , y las limitativas de los derechos del asegurado, contempladas en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , que sujeta estas últimas a un régimen especial. Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, que ha destacado la dificultad a que se enfrentan las partes y los intérpretes para distinguirlas. Resulta de cita obligada la STS de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno, por su voluntad unificadora, cuya doctrina ha sido reflejada en numerosas sentencias posteriores. Destacaremos la STS de 27 de junio de 2013 (Recurso nº 489/2011 ), por ser una de las más recientes, que cita sentencias precedentes. Considera el Alto Tribunal que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Añadiendo que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.

SÉPTIMO: Del examen en su conjunto de la copia del certificado individual y de las condiciones generales del seguro colectivo de multirriesgo del hogar, debemos concluir que la pérdida total de la vivienda por demolición del edificio es uno de los riesgos cubiertos por la póliza litigiosa. Ello es así, ya que en el anverso de la copia del certificado individual de seguro colectivo multirriesgo del hogar se establecen como garantías aseguradas: 'continente total', y 'mobiliario, ajuar y enseres' sin limitación causal alguna respecto al origen de los daños. Y si bien es cierto que en el reverso del documento aparece un titulado 'cuadro resumen de coberturas', no existe en el certificado individual mención alguna, - que caso de existir habría de ser suficientemente destacada y explicita -, que aclare que las garantías - básicas y optativas-, que en el citado cuadro se relacionan son las únicas contratadas. Es más, la propia expresión utilizada en el documento 'resumen de coberturas' resulta ciertamente ambigua, pues indica que se trata simplemente de una exposición breve y específica de un contenido más amplio. También resulta muy relevante que el citado cuadro-resumen esté impreso en el reverso del documento que no contiene espacio alguno destinado a la firma del tomador a diferencia de lo que ocurre en el anverso. En consecuencia, entendemos que la pérdida total de la vivienda como consecuencia del derribo del edificio, no es un riesgo excluido en las condiciones particulares del certificado individual que nos ocupa, que, por tanto, cubre los daños materiales sufridos por la vivienda asegurada (continente, mobiliario, ajuar y enseres), incluida su total destrucción sin otro límite que las sumas aseguradas cuya cuantía no ha sido objeto real de controversia como luego veremos. Aunque es un riesgo poco frecuente, no puede calificarse de riesgo catastrófico, ni inasegurable por disposición legal.

OCTAVO: Por otra parte, no son oponibles al asegurado, las excusiones que se contienen en el denominado 'resumen de las condiciones generales del seguro colectivo de multirriesgo del hogar', que no son sino condiciones limitativas de los derechos del asegurado, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , han de estar incluidas necesariamente en la póliza o documento complementario suscrito por el asegurado, señaladas de modo especial y específicamente aceptadas por escrito. Y resulta evidente que no cumplen con ninguno de tales requisitos, de tal modo que resulta de aplicación la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo que en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 entre otras muchas).

NOVENO: Por los mismos razonamientos, debe ser desestimada la alegación octava del recurso, relativa a la falta de cobertura de los daños en el contenido y del arrendamiento del inmueble.

DÉCIMO: No cabe apreciar la existencia de infraseguro que la parte recurrente se limitó a alegar en la primera instancia sin aportar los cálculos en que basaba dicha afirmación ya que no reconocía la cobertura del siniestro (hecho tercero de la contestación a la demanda), ni llegó a concretar, por tanto, la cuantía que, a juicio de la aseguradora, correspondería abonar, por lo que no es posible diferir a ejecución de sentencia la realización de las operaciones matemáticas necesarias para poder determinar la concurrencia o no del infraseguro alegado ni, mucho menos, para apreciar si existe o no exceso en la cantidad que se reclama, circunstancia que debió ser resuelta en fase declarativa lo que no resulta posible por falta de prueba y aportación de los cálculos oportunos.

UNDÉCIMO: Por último, en cuanto al abono de intereses punitivos del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que se reclamaban en la demanda y han sido acogidos por la sentencia recurrida, debemos señalar que la hoy apelante nada opuso sobre esta particular en la contestación a la demanda, de tal modo que las alegaciones sobre la improcedencia de su aplicación al amparo de la regla octava del citado artículo, son inadmisibles en base al artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que impide al tribunal de apelación resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. La aseguradora recurrente tenía la carga de exponer en su contestación a la demanda todas las alegaciones en las que fundaba su oposición, de modo que su introducción tardía o el intento de modificarlas expresa o tácitamente en la alzada contraviene el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento.

DUODÉCIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1021/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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