Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 81/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100247


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001332

Recurso de Apelación 81/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 452/2012

APELANTE:QUADRIGA BUSINESS ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO:HOTEL ATLANTICO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 452/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: QUADRIGA BUSINESS ESPAÑA S.A.U., y de otra como Apelado-Demandado: HOTEL ATLÁNTICO, S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 81 de Madrid, en fecha 29 de Octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por QUADRIGA BUSINESS ESPAÑA, S.A.U., contra HOTEL ATLÁNTICO, S.A., y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de Marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de la entidad Quadriga Business España S.A.U formuló demanda de juicio ordinario contra Hotel Atlántico S.A, interesando se condenara a tal entidad a que le indemnizara en la suma de 94.985,91 €, por los daños y perjuicios que le había causado la resolución anticipada por su parte del contrato de prestación de servicios que les vinculaba de fecha 12 de Mayo de 2004, sin que existiera causa que justificara tal resolución.

Hotel Atlántico S.A, reconociendo la certeza del contrato a que se refería la parte actora en su demanda, se opuso sin embargo a las pretensiones deducidas por la misma, alegando que la resolución del contrato venía justificada al no ser adecuados los televisores objeto de arrendamiento en él mismo para recibir la señal de televisión tras el apagón analógico, habiendo quedado obsoletos sin cumplir por ello el fin del contrato.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Quadriga Business España S.A.U., por considerar que la Juzgadora en la resolución por la misma dictada había partido de una premisa errónea como era la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de una prestación, cuando el objeto del contrato que le vinculaba con Hotel Atlántico S.A no era el servicio de visionado de televisión de forma que difícilmente cabía hablar de la imposibilidad de prestación de ese servicio, al no formar parte del fin del contrato que les vinculaba, habiendo incurrido en error la Juzgadora al responsabilizarle de la no adaptación de los televisores por ella arrendados para que pudiera verse la Televisión Digital Terrestre, no siendo ella responsable del apagón analógico, ni pudiendo ir la demandada contra sus propios actos tras pedir presupuesto para realizar los cambios necesarios en la cabecera de antena del hotel para recibir los canales de TDT, refiriéndose a la indefensión que le había causado la no admisión de determinadas pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, debiendo haber apreciado la Juzgadora mala fe en la actuación de la demandada.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados y no discutidos entre las partes en litigio el que con fecha 12 de Mayo de 2004 se convino entre Quadriga Worldwide Limited y Quadriga Interactive Sistems Limited, que cedieron a Quadriga Business España S.A.U sus derechos y obligaciones, contrato marco con Hotel Atlántico S.A, cuyo objeto era la prestación por parte de la entidad en la litis ahora actora de un sistema y servicios que permitieran a la entidad demandada ofrecer a sus clientes una serie de prestaciones, entre los que figuraban sistemas digitales de entretenimiento y comunicaciones, películas de pago, plataforma interactiva para mejora de servicios del hotel, como mensajes de bienvenida, de mensajería, factura, despertador, guía de hotel ...., figurando este contrato unido a los folios 24 y siguientes de las actuaciones. Para poder prestar estos servicios se incluyeron como elementos del contrato una serie de equipos en régimen de alquiler y en concreto un número de televisores para su instalación en el establecimiento hotelero de la demandada.

Con fecha 10 de Octubre de 2007 se pactó entre las partes en litigio una modificación del anterior contrato, denominado Carta de Variación al Contrato Génesis, por el que se instalaron nuevas televisiones en régimen de alquiler ampliándose el servicio prestado, fijándose como fecha de terminación de la relación contractual que vinculaba a los contratantes el día 10 de Septiembre de 2013 (folios 71 y siguientes).

Es un hecho cierto y admitido por las partes en litigio que en los televisores objeto de arriendo por parte de Quadriga Business España S.A.U a la entidad Hotel Atlántico S.A no se podía recibir la señal de la nueva Televisión Digital Terrestre, habiéndose producido en nuestro país el denominado apagón analógico en el año 2010, sin que a partir de la fecha definitiva del mismo los televisores instalados por la entidad actora y ahora apelante en el hotel de la mercantil demandada pudieran recibir la señal de televisión en los mismos.

Fue precisamente por la imposibilidad de recibir la señal de televisión en los aparatos de televisión objeto de arriendo por parte de Quadriga Business España S.A.U a Hotel Atlántico S.A., por lo que esta última entidad remitió correo electrónico el día 9 de Septiembre de 2011 informándole de su intención de resolver el contrato que les vinculaba a partir de Enero de 2012.

TERCERO.- Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo planteadas ante esta Sala, debemos recordar como ya señalamos en resolución de fecha 21 de febrero de 2013, que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia no admitiendo la práctica de determinados medios de prueba fue plenamente acertada, de forma que dando por reproducidos los razonamientos que expusimos en la resolución referida, que devino firme al no interponerse contra la misma recurso alguno, ninguna consideración debemos realizar en cuanto a la indefensión a que se refirió la entidad Quadriga Business España S.A.U en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa

CUARTO.- Llegados a este punto, y teniendo en cuenta los hechos relatados y si bien no es responsabilidad de Quadriga Business España S.A.U el hecho de que se produjera en nuestro país el llamado apagón analógico en el año 2010, lo que es evidente es que la misma se comprometió frente a Hotel Atlántico S.A a prestar una serie de servicios a su favor, sin que en ningún momento se haya puesto en duda la cierta y efectiva prestación a favor de Hotel Atlántico S.A de los mismos, no siendo desde luego ella responsable de la emisión de señal de televisión alguna ni de prestación de servicios de televisión; ahora bien, examinados los términos del contrato que vincula a las partes en litigio lo que es evidente igualmente es que Quadriga Busines España S.A.U además de prestar una serie de servicios a favor de Hotel Atlántico S.A, igualmente arrendó a esta entidad una serie de televisiones, como se desprende de los documentos unidos a los autos.

Ciertamente a través de las televisiones objeto de arriendo por parte de Quadriga Business España S.A.U, la misma pudo dar efectivo cumplimiento a la prestación de los servicios contratados por Hotel Atlántico S.A para los clientes de su Hotel; ahora bien, junto con estos servicios es evidente que el alquiler de un aparato de televisión se realiza además de para poder prestarse dichos servicios, con la finalidad mas elemental y propia de aquéllos que es la de recepcionar una señal de televisión, que permita el correcto visionado de la misma, aún cuando ciertamente el servicio emisión de una señal de televisión no fuera el objeto del contrato que vincula a las partes en litigio.

Entendemos por ello que si fue objeto del contrato litigioso el arriendo de una serie de aparatos de televisor, la parte arrendataria lo menos que podía esperar al alquilar los mismos era que a través de ellos se recepcionara la señal de televisión y se pudieran visionar en ellos los programas emitidos por las distintas cadenas de televisión que emiten en abierto, siendo éste el primer y esencial fin perseguido con el alquiler de un aparato de televisión, con independencia de quien sea quien emita la señal que deba visionarse a través del mismo, y ello sin perjuicio y además de que a través de un aparato de televisión pueda el cliente de un hotel disponer de otros servicios, lo que no obsta ni impide concretar cual sea la finalidad primera que se persigue bien con la compra o el arriendo de un televisor.

Si como ya hemos señalado anteriormente los televisores arrendador por Quadriga Business España S.A.U no recepcionaban la señal de televisión, fuera por el denominado apagón digital, o por cualquier otra causa, lo que es evidente es que dejaron de servir al menos a uno de los fines esenciales para el que fueron arrendados, siendo por ello que esta Sala comparte al efecto las consideraciones en este punto efectuadas en la resolución recurrida, que hacemos nuestras y damos por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, y ello con independencia de la falta de responsabilidad de la entidad ahora apelante respecto del ya referido apagón analógico, siendo desde luego previsible en la fecha en que se convino el contrato litigioso, concretamente en Octubre de 2007, la llegada de la televisión digital terrestre, lo que debió tenerse en cuenta para determinar las características de los aparatos de televisor a arrendar en dicho momento.

Por otra parte, no consta a esta Sala cuales fueran los cambios en la cabecera de antena del hotel a que se refiere la parte apelante escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, ni si con aquéllos ciertamente se hubiera conseguido la recepción de la señal de televisión digital terrestre a través de los aparatos de televisión objeto del contrato que vinculaba a las partes en litigio, no existiendo en las actuaciones prueba de la que quepa desprender tal posibilidad.

En base a lo expuesto, entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia es plenamente acertada, ello sin perjuicio de que tampoco consta en autos el cierto perjuicio que la resolución del contrato litigioso, lo que señalamos a efectos meramente dialécticos y aún cuando tal resolución no hubiera obedecido a causa justificada alguna, lo que ya hemos indicado no es así, pudiera haber causado a la parte actora ahora apelante en la litis.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y dando por reproducidos los razonamientos realizados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Quadriga Business España S.A.U, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 82 de los de Madrid, con fecha veintinueve de Octubre de dos mil doce , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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