Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 211/2013 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1763

Núm. Roj: SAP MU 1763/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00340/2014
SENTENCIA Nº 340/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 211/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura y seguido entre la mercantil Banco
Santander SA como demandante y la también mercantil Servicios Plenos Euro Diner SL, así como D.
Fructuoso y D. Ismael , como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por el
demandado Sr. Ismael , dirigido en esta alzada por la Letrada Sra. Egea Almaida, mientras que la apelada
lo ha sido por la también Letrada Sra. Lineros Quintero, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara , que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 20/9/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa en representación de la mercantil Banco Santander, S.A.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Servicios Plenos Euro Diner S.L., D. Fructuoso y D. Ismael a abonar a la actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.838,76 euros), más intereses legales de dicha cantidad.

Igualmente, queda condenados los demandados al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado antes citado, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el codemandado Sr. Ismael contra la íntegra estimación de la demanda decidida en la instancia, aduciendo en primer lugar que se han infringido por el Juzgado de Molina de Segura los arts.

265 y 269 de la LEC , ello al admitir indebidamente la prueba documental presentada por el Banco actor en el curso de la audiencia previa, la misma consistente en el extracto de movimientos bancarios de la cuenta objeto del procedimiento.

En opinión de esa parte debió aportarse el documento con la demanda, al ser esencial por constituir el derecho cuya tutela pretende la actora, es decir, ni accesorio ni complementario.

Efectivamente, el primero de aquellos preceptos adjetivos se refiere a los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto y establece que '1. a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden'. Pero silencia interesadamente el apelante el tenor del apartado 3. de esa norma, que permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Eso es lo acaecido en este pleito, ya que esa parte demandada al contestar mediante escrito de fecha 31/5/10 atribuyó al BS no haber presentado extracto de movimiento bancario de la cuenta nº NUM000 'que pueda dar contenido a ese saldo'.

Como indicó el TS en S. de 23/3/10 , el juez tiene la facultad de negar la aportación de aquellos documentos que no se ajusten a la estricta previsión legal, decisión que nunca tomó la juez a quo en el supuesto enjuiciado, de ahí que deba rechazarse definitivamente la tesis al respecto defendida por el recurrente.

Evidentemente, no se está en el caso objeto de la S. de la Sección 4ª de esta AP de Murcia invocada, de 10/1/08 , pues allí ocurría que toda la documentación aportada resultaba incapaz de acreditar la existencia de la deuda objeto de reclamación, lo que, desde luego, no se compadece con las circunstancias ahora tenidas en cuenta.

Tampoco se ha infringido obviamente el art. 269 de la misma ley rituaria , pues la propia norma se refiere a los supuestos en que cabe adjuntar al pleito determinadas pruebas durante la celebración de la audiencia previa, ello igualmente de conformidad con lo regulado en su art. 426.5. Un supuesto idéntico fue resuelto de la misma manera por la Sección 2ª de la AP de Lérida en S. de 10/3/06 .

Tampoco pueden atenderse los razonamientos anclados en que el demandado negó la deuda, en que estaba desvinculado de la empresa en la fecha de la reclamación del saldo, y en que los movimientos bancarios se realizaron a nombre de la mercantil codemandada, Servicios Plenos Euro Diner SL, cuyo administrador único era D. Fructuoso , toda vez que toda esa serie de circunstancias, por veraces que sean, no pueden evitar la responsabilidad asumida por el apelante al firmar como cotitular el contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo de fecha 30/9/02, en cuyo desarrollo se enmarcan los adeudos integrantes del saldo final reclamado a todos los titulares de la misma.

El hecho de que D. Ismael actuase siempre como apoderado en modo alguno le exonera de aquella corresponsabilidad, dimanada precisamente de la pactada utilización de la referida cuenta, como así lo ha entendido la propia juez a quo.



SEGUNDO.- Seguidamente invoca el apelante la presencia de una errónea valoración de las pruebas, con igual infracción del art. 217 de la propia LEC .

Soslayando cuanto debe derivarse del genérico art. 1091 del CC , se pretende desvincular del contrato a quienes no eran administradores de la empresa antes citada, atribuyéndose a la juez a quo la aplicación de una presunción, la misma realmente inexistente, pues se liga al negocio a quienes lo suscribieron como titulares, con independencia de las relaciones que éstos mantuviesen con la mercantil codemandada, algo en modo alguno constitutivo de la mala fe en los contratos mercantiles que rechaza el, también invocado, art.

57 del CCM.

No se pide cumplir el contrato al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 CC ), sino en función de las obligaciones mediante su firma asumidas por los titulares de la cuenta, ello por muy 'de adhesión' que sea el documento por todos suscrito.

En suma, actúa BS conforme le exige la regla 2ª del precitado art. 217 LEC , de ahí el rechazo de este segundo motivo de la alzada.

Únicamente a la interesada versión del Sr. Ismael puede atribuirse la opinión de que no tuvo intención de vincularse como titular al pacto con el Banco, sin que se haya demostrado que al firmar fuese coaccionado en la forma descrita para invalidar su consentimiento por el art. 1265 del CC , siendo la existencia del consentimiento una cuestión de hecho (Ss. del TS de 25/2/95 y 26/2//98).



TERCERO.- Finalmente, se aduce que no procede el abono del interés descrito por el art. 576 de la LEC 'ya que no nos encontramos en fase de ejecución judicial'.

Basta leer el fundamento jurídico quinto de la resolución cuestionada para apreciar la esterilidad de tal argumento, al referirse dicho tramo de Derecho a que 'las cantidades líquidas a cuyo pago se condene en virtud de resolución judicial devengarán desde que aquella fuese dictada hasta su total ejecución, a favor del acreedor, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos'.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Ismael , frente a la sentencia de fecha 20/9/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura , en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 185/11, del que dimana el rollo nº 211/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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