Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 130/2012 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100248


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de septiembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: MOGÁN NEGOCIOS S.L.

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 7/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de septiembre de 2011 , seguidos a instancia de la Entidad MOGÁN NEGOCIOS S.L. representada por el Procurador D. OSCAR MUÑOZ CORREA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ARTILES CAMACHO, contra la también Entidad YUMENO BASHO S.L. representada por el Procurador D. FELIX ESTEVA NAVARRO y dirigida por el Letrado D.CARLOS MANUEL TRUJILLO MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'I. Que estimando la demanda interpuesta por YUMENO BASHO, SL contra MOGÁN NEGOCIOS, SL:

Declaro resuelto el contrato de compraventa de 6 de abril de 2.006.

Condeno a MOGÁN NEGOCIOS, SL a devolver a la actora la cantidad de doscientos dieciséis mil quinientos ochenta y ocho euros con cincuenta y tres céntimos (216.588,53 €), más los intereses legales desde 9 de diciembre de 2.009.

II.- Condenar a MOGÁN NEGOCIOS, SL al pago de las costas del juicio'.

SEGUNDO.- La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la entidad MOGÁN NEGOCIOS, S.L. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de mayo de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima la demanda formulada por la representación procesal de la entidad YUMENO BASHO, S.L., declarándose la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 6 de abril de 2006, el cual tenía por objeto la compraventa por la entidad accionante de las viviendas 1ºC y 2ºC, las plazas de garajes G5 y G6 y los trasteros T7 y T8 a construir por la entidad demandada, condenándose a la entidad MOGÁN NEGOCIOS, S.L. a la devolución de la suma de 216.588,53 euros entregadas a cuenta por la compradora con ocasión del contrato objeto de la presente litis, y todo ello por apreciarse incumplimiento por la entidad vendedora de su obligación de entrega en el plazo pactado.

Al respecto, y a los simples efectos de centrar el objeto de la presente litis y del correspondiente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MOGÁN NEGOCIOS, S.L., resulta necesario partir de las siguientes circunstancias, las cuales, en su gran mayoría, no han sido objeto de cuestionamiento:

- Con fecha 6 de abril de 2006 se suscribe entre las partes contrato de compraventa (documento número uno de los acompañados con la demanda) de cuyas cláusulas, por su aplicación al supuesto de autos, hemos de resaltar:

a) 'PRIMERA.- Objeto del contrato.- La entidad mercantil MOGÁN NEGOCIOS, S.L., . en adelante la parte vendedora, vende a YUMENO BASHO, S.L., en adelante la parte compradora, que acepta y compra las fincas en construcción descritas en el antecedente expositivo III) de este contrato', esto es, viviendas 1°C de 53 m2 aproximadamente más unos 25 m2 de terraza y 2°C de 55 m2 aproximadamente más unos 21 m2 de terraza, más las plazas de garaje G5 de 15,95 m2 aproximadamente y G6 de 16,15 m2 aproximadamente y los trasteros T7 (5,20 m2 aprox.) y T8 (5,20 m2 aprox.), pactándose como precio la suma total de 866.354,14 euros, habiendo sido abonado por la parte compradora la cantidad de 216.588,53 euros, de tal forma que 'c) La cantidad de EUROS SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 61% (sic), correspondiente al 75% restante del precio de la compraventa, se abonará por la parte compradora a la firma de la escritura de compraventa'.

b) 'QUINTA.- Ejecución y terminación de las obras. [...] 3.- Las obras serán finalizadas VEINTICUATRO MESES desde la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas, salvo causa de fuerza mayor. No obstante lo anteriormente expuesto, se pacta un periodo de gracia de tres meses. La finalización se acreditara con el certificado final de obra expedido por la Dirección Facultativa'.

c) 'SEXTA.- Retraso en la finalización de las obras.- De no finalizarse las obras en la fecha pactada, la parte compradora podrá: 1.- Exigir el cumplimiento del contrato, viniendo obligada la parte vendedora a abonar a la compradora, en concepto de cláusula penal, entendida éste en su función coercitiva, la cantidad de doce euros diarios (12€) hasta que tenga lugar la finalización de las mismas, salvo que concurra alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas, o;

2.- Resolver el contrato, si transcurrido ciento cincuenta días de la fecha pactada para la finalización de las obras, la parte vendedora persistiese en el incumplimiento de su obligación por causas imputables a la misma o deviniese en imposible el cumplimiento de la obligación, frustrándose por tal motivo el fin del contrato. La resolución del contrato deberá ser notificada de forma fehaciente, y la misma llevará consigo la devolución a la parte compradora de las cantidades abonadas por ésta a cuenta del precio de la compraventa, mas el interés legal de las mismas'.

La parte demandada (apelante) sin cuestionar la realidad del contrato referido, sus cláusulas contractuales, las cantidades anticipadas por la entidad demandante con ocasión de la relación contractual y la falta de cumplimiento del plazo pactado, viene a alegar en su escrito de contestación a la demanda, tal y como se refleja en el fundamento de derecho primero de la Resolución apelada, en esencia, la existencia de fuerza mayor que justificaría el retraso en la entrega de lo vendido que 'consistieron en (1) diligencias penales contra uno de los socios por blanqueo de dinero que motivaron un bloqueo de todas las cuentas corrientes y de crédito de la demandada y (2) retraso del Ayuntamiento de Mogán en el otorgamiento de las licencias de primera ocupación y cédula de habitabilidad'.

Por el iudex a quo se vienen a desestimar los motivos de oposición alegados por la parte demandada, lo que argumenta en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada, del modo siguiente: 'Por tanto, la cuestión no radica en si los retrasos fueron o no culpa exclusiva de MOGÁN NEGOCIOS, SL o debidos a su negligencia. Lo fundamental es que la promotora asume los riesgos de la construcción y demás gestiones frente a los compradores. Por tanto, los eventuales incumplimientos contractuales que sufra por parte de terceros (constructores, suministradores, etc.), los problemas constructivos, o los daños que se deriven de la lentitud administrativa no podrán servir de excusa para el incumplimiento del promotor de sus obligaciones. Lógicamente podría reclamar las indemnizaciones que convinieran a su derecho, pero lo que no obtendrá amparo judicial es que pretenda 'derivar' todos esos perjuicios sobre los compradores, o que los presuntos incumplimientos de terceros le justifiquen a ella para incumplir sus compromisos. Es necesario tener presente que cuando se adquiere una vivienda en construcción, el compromiso del promotor de entregarla antes de determinada fecha es un elemento esencial para cualquier persona a la hora de otorgar el consentimiento.

Considera este Tribunal que ninguna de las incidencias planteadas tiene el carácter de suceso de fuerza mayor. Respecto a las actuaciones penales (f. 107-109, certificación del Secretario del Juzgado Central de Instrucción nº 2), no son 'ajenas' al demandado, puesto que se refieren a uno de sus socios y afectaron precisamente a las cuentas de MOGÁN NEGOCIOS, SL. Sin perjuicio de su posterior revocación, debemos entender que existían razones e indicios que justificaban esa medida cautelar. Cuya duración tampoco justifica el grave retraso en la entrega.

En cuanto al otorgamiento de licencias administrativas, sus dilaciones son frecuentes y deben ser previstas y contempladas por el promotor profesional.

Lo que sí es cierto es que todas esas circunstancias son completamente ajenas al comprador, que no padece el riesgo de la entrega', y termina concluyendo, tras analizar la acción de resolución ex artículo 1.124 del Código Civil , que 'El incumplimiento es grave y justifica la resolución del contrato. Resolución que instó la compradora mediante el burofax de 4 de diciembre de 2.009 (f. 45-48), que recibió MOGÁN NEGOCIOS, SL y ni siquiera contestó.

Toda vez que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar la vivienda en el plazo pactado, procede la resolución con devolución recíproca de prestaciones'.

Frente a tal Resolución se alza la parte recurrente alegando, tal y como hizo en la instancia, la concurrencia de fuerza mayor justificadora del retraso en la obligación de entrega, argumentando, en concreto, lo siguiente:

- Que es incierto que el retraso sea imputable a la parte demandada, ya que 'se han producido causas de fuerza mayor no imputables a mi representada que han impedido el cumplimiento del plazo pactado'.

- Así, en primer término, se reitera que por el Juzgado Central de Instrucción número Dos se ordenó 'el bloqueo de todas las cuentas corrientes y de crédito de mi representada, así como ordenó la absoluta indisponibilidad de ninguno de los bienes inmuebles de su propiedad', de tal forma que 'con el mencionado bloqueo no se permitió que mi representada pudiera comenzar las obras a las que se había comprometido, dado el bloqueo absoluto de su activo monetario e inmobiliario lo que ha sido la causa de fuerza mayor que ha impedido la conclusión de las obras en los plazos pactados'.

- Por otro lado, también 'se retrasó la entrega con ocasión de la desidia del propio Ayuntamiento de Mogán en la concesión de las correspondientes licencias de primera ocupación y cédula de habitabilidad'.

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, esta Sala debe comenzar por indicar que resulta evidente que las partes no pretendieron en momento alguno dejar abierta y a la libre voluntad de la parte vendedora la fecha de entrega de las viviendas, plazas de garaje y trasteros vendidos. En efecto, con evidente claridad, las partes pactan que la finalización de las obras y la consiguiente entrega debería tener lugar en unas fechas determinadas. En concreto, según expone la parte actora y que no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte demandada en ningún momento procesal, se infiere de las cláusulas anteriormente transcritas que se pactó para la finalización de las obras el plazo máximo de 27 meses (24 meses más 3 meses de gracia) a tenor de la estipulación quinta de la convención suscrita en fecha 6 de abril de 2006, a contar desde la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas, indicando la parte actora en el apartado 1º del hecho tercero de la demanda (no cuestionado por la demandada) que 'teniendo en cuenta que la licencia de obra mayor se otorgó el 28 de noviembre de 2005, resulta que las obras tenían que estar finalizadas el 27 de febrero de 2008'. Completando lo pactado en dicha estipulación, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la cláusula sexta, la parte compradora tenía derecho a resolver el contrato 'si transcurrido ciento cincuenta días de la fecha pactada para la finalización de las obras, la parte vendedora persistiese en el incumplimiento de su obligación por causas imputables a la misma o deviniese en imposible el cumplimiento de la obligación, frustrándose por tal motivo el fin del contrato', plazo que finalizaría el día 26 de julio de 2008. Por último, dado que la cláusula séptima prevé que la escritura pública sería otorgada dentro de los quince días siguientes contados desde la fecha en que la Dirección Técnica expida la certificación final de la obra y se obtenga la correspondiente cédula de habitabilidad, afirma la parte actora (lo que, reiteramos, no cuestiona la parte demandada) que 'la escritura pública de compraventa se debió otorgar, a más tardar, antes del 11 de agosto de 2008'.

Dicho lo anterior, respecto a lo que posteriormente volveremos a referirnos, compartiendo lo expuesto por el iudex a quo, debe indicarse que según la explicación clásica del concepto que resume, en síntesis, el artículo 1.105 del Código Civil ('fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y en los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'), se consideran como casos de fuerza mayor, según dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 28 de enero de 2014 'aquellos acontecimientos que escapan a la previsión humana o que, aun habiendo sido previstos, no han podido evitarse. Anida en este concepto la idea de que el ser humano puede combatir las contingencias que se derivan de su relación con sus semejantes, pero no las que, por provenir de la furia desatada de los elementos, integran el fatum adverso, designio ineluctable de la divinidad contra el que nada puede hacerse'.

Además, es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (ejemplo de ello, entre muchas, las Sentencias de 18 de diciembre de 2006 , 20 de julio de 2000 , 24 de diciembre de 1999 , 28 de diciembre de 1997 , 15 de diciembre de 1996 , 2 de abril de 1996 , 31 de marzo de 1995 , 28 de marzo de 1994 , entre otras muchas) que para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que: (a) Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible; o si se hubiese previsto que resulte insuperable e inevitable por su ajeneidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado. (b) El acontecimiento debe ser, o bien imprevisto e imprevisible, o bien previsto pero inevitable. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal. (c) Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Y (d) Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria. La fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado.

Entiende esta Sala, al igual que hizo el iudex a quo, que las contingencias como las que hace servir como pretexto la apelante, no se acercan al concepto expresado, y es que respecto a la medida cautelar acordada en el procedimiento penal, la misma no es ajena a la demandada, ya que dando por ciertas las alegadas realizadas por la parte demandada, las mismas se refieren a uno de los socios de la entidad demandada y afectan a las propias cuentas titularidad de la sociedad. Por lo que se refiere al segundo motivo, esto es, el retraso del Ayuntamiento de Mogán en el otorgamiento de las licencias de primera ocupación y cédula de habitabilidad, del mismo modo, cuando el vendedor fija la fecha de entrega de la vivienda tiene que contar, necesariamente con el tiempo que va a necesitar para obtener la licencia, pues el inicio de los trámites administrativos y la obtención de la ciencia sólo él puede gestionarla, y este trámite, en ningún caso puede estimarse como novedoso o extraño al proceso constructivo, por tanto, no nos hallamos tampoco ante ningún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que permita exonerar de responsabilidad al vendedor.

Por último, hemos de compartir los acertados razonamientos expuestos por el Juzgador a quo, en el sentido que los motivos alegados por la parte promotora-vendedora, en ningún caso, pueden repercutirse a los terceros adquirentes de las viviendas, debiendo sufrir la misma, como empresaria que es, tales consecuencias negativas que forman parte de los riesgos inherentes al negocio inmobiliario. En sentido, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 31 de octubre de 2013 , que cita una anterior de 29 de noviembre de 2.011 que 'la promotora no puede trasladar a los compradores circunstancias que entran de lleno en lo que es su ámbito de actuación profesional. Cada contratante tiene una esfera de riesgo, y al igual que el comprador no puede pretender librarse de toda responsabilidad por las circunstancias personales, familiares o profesionales sobrevenidas que le dificulten o impidan pagar el precio aplazado del inmueble, haciendo recaer las consecuencias desfavorables de tal impago en el vendedor, tampoco puede el vendedor de una cosa futura hacer recaer sobre el comprador las consecuencias de su desacertada decisión empresarial en la obtención de información precisa para acometer la promoción y en la contratación de técnicos y empresas que la proyecten y ejecuten, pretendiendo así desplazar el riesgo de su actividad profesional en perjuicio de quienes, como los compradores, ninguna intervención han tenido en la adopción de las decisiones empresariales. En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1039/1998, de 14 de noviembre , el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, incumpliendo los plazos contractuales y supuesto el cumplimiento del comprador, no puede escudarse sucesos que ocurren en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable'.

TERCERO.- Pero es más, aún cuando pudiéramos estimar los motivos alegados por la parte apelante (lo que se hace a los simples efectos dialécticos), tampoco podría convenirse que los mismos justificasen el retraso en la entrega de lo adquirido en los plazos pactados y ello por las razones siguientes:

- Y es que recordando lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, por la parte actora se exponía en su escrito de demanda (lo que no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte demandada), que se pactó como plazo de finalización de las obras el plazo máximo de 27 meses (24 meses más 3 meses de gracia), a contar desde la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas, indicando la representación procesal de la entidad compradora que 'teniendo en cuenta que la licencia de obra mayor se otorgó el 28 de noviembre de 2005, resulta que las obras tenían que estar finalizadas el 27 de febrero de 2008', y suscribiéndose el contrato privado de compraventa en fecha 6 de abril de 2006, ha de destacarse que la medida cautelar en el procedimiento penal no se acuerda por el Juzgado Central de Instrucción número Dos hasta el día 9 de marzo de 2007 y por la parte demandada se afirma en su escrito de recurso de apelación que 'con el mencionado bloqueo no se permitió que mi representada pudiera comenzar las obras a las que se había comprometido', sin que exista explicación alguna que aclare porqué cuando menos hasta tal fecha todavía no se había iniciado la obra.

- Por otro lado, aun siendo cierto que se emitiera el certificado final de obra en diciembre de 2008 y que, según indica la parte demandada, como consecuencia de la desidia del Ayuntamiento de Mogán 'hubo que esperar más de cuatro meses para que se concediera lo que se había solicitado', añadiendo que la solicitud de primera ocupación se presentó ante el Ayuntamiento de Mogán en fecha 23 de diciembre de 2008, lo que carece de la más mínima explicación es por qué no se da ninguna explicación a la compradora del retraso de la obra (no consta que ello haya tenido lugar), no se contesta a la comunicación remitida por la compradora donde manifiesta claramente su voluntad de resolver el contrato privado de compraventa y lo que es más definitivo, no es hasta el 30 de julio de 2010 (más de un año después) cuando viene a informar a la compradora que ya tiene a 'su disposición las viviendas por usted adquiridas . mediante contrato de 6 de abril de 2006'.

Lo expuesto, no puede traer consigo otra consecuencia que estimar la existencia de un incumplimiento grave de la obligación de entrega por la parte vendedora que justifica la resolución contractual, debiéndose añadir, para concluir, que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014 viene a declarar que 'la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'.

Además, razona la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2012 lo siguiente: 'QUINTO.- Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda.

La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC , 1096 CC y 1182 CC del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 )'.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad NEGOCIOS MOGÁN, S.L., confirmándose, en consecuencia, la Sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MOGÁN NEGOCIOS, S.L. contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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