Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 322/2014 de 12 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 340/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00340/2014
S E N T E N C I A Nº 340/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 322/2014,en los que aparece como parte apelante, Constantino , Gonzalo , Esperanza , Miriam , María Esther , Paulino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO, y como parte apelada, Eulalia representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Letrado JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ; Pura , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado BRUNO FERNÁNDEZ AGUIÑO; Angelica , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARÍA FERNÁNDEZ CHAMORRO, asistido por el Letrado JESUS S. TRUJILLO GARCÍA; Alexis , Maribel , Feliciano , Marí Luz , Custodia , Maite , Martin , Simón , Marí Trini , Braulio , Edurne , Marta , María Milagros , Genaro , Eloisa , Millán , Víctor , Marco Antonio representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Letrado ISABEL FERNÁNDEZ BUEZAS; MANUEL SOUTO SALGUEIRO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DOLORES ABELLA OTERO, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL; MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de D. Constantino , D. Gonzalo , Dª Esperanza , dª Miriam , Dª María Esther , y D. Paulino , condeno a los demandados a aboar en una catorceava parte de las cantidades señaladas a continuación, que habrá de entregar por sí mismo cada uno de aquéllos que hayan sido declarados herederos del fallecido Geronimo , y que hayan actuado por sí mismos en este procedimiento (citados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución) y de modo solidario, en la cuota correspondiente a la catorceava parte de aquel heredero de D. Geronimo al que hayan sucedido, quienes hayan sucedido por estirpes a alguno de los que hayan sido declarados herederos de D. Geronimo , y que hayan sido demandados en el presente procedimiento, cuota que se calculará sobre las siguientes cantidades: El precio pagado por la finca ' DIRECCION000 ', de 18 areas y 86 centiareas, (5.000.000 de pesetas, 30.050,61€), que deberá será abonado a partes iguales a los herederos de D. Valeriano (los aquí demandantes Gonzalo , Esperanza y Miriam ) y a la demandante Dª María Esther ; El precio pagado por la finca nº NUM000 ' DIRECCION000 ' de 6 areas y 80 centiares, (475'000 pesetas, 1.854,81€) deberá ser abonado a D. Paulino ; y la cantidad correspondiente al precio de la finca nº NUM001 ' DIRECCION001 ', de 6 areas y 28 centiareas, (400.000 pesetas 1.404,05€) deberá ser abonada al demandante D. Constantino . Estas cantidades deberán ser incrementadas con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de presentación de la demanda, (26 de julio de 2011). Se desestiman las demás pretensiones ejercitadas por la parte demandante. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en orden a la viabilidad de la acción de saneamiento por evicción ejercitada por los actores y recurrentes, sosteniendo la aplicabilidad a la Venta en Pública Subasta derivada del ejercicio de la Acción de División de Cosa Común ( art. 400 y ss CC ) de las normas del texto común sobre Evicción (Arts 1475 y ss) y, con ello, la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el éxito de dicha acción de saneamiento por evicción, rechazando los argumentos opuestos al contestar por los demandados, para, finalmente, reiterar las pretensiones indemnizatorias hechas valer en su día ex - Art. 1478.1 º y 3º C Civil (Precio y Costas del pleito que motivó la evicción), incidiendo en el Precio al momento en que se produjo esta (30-IV-2009), aceptando las cuantías derivadas de la valoración realizada por el perito judicial adicionando a las mismas las relacionadas inicialmente como atinentes a las costas. A tal planteamiento se oponen todos los codemandados, a medio de escritos en tal sentido, manteniendo en esencia sus planteamientos anteriores (Contestación), remitiéndose a lo decidido en Sentencia, en todo caso correcto en evitación de enriquecimientos injustos por parte de los actores, defendiendo de seguirse los preceptos de la Evicción, la transcendencia del conocimiento y confusión de posiciones de los actores, por la doble condición de Doña Angelica , dada su iniciativa en la Actio Común Dividendo y Subasta Pública ulterior de la que traen causa los actores, y por su parentesco con D. Constantino , esposo y actor por sí y a favor de la sociedad ganancial que con aquélla conforma, con su padre D. Constantino , suegro y adquirente en la Subasta, y con el promotor de los procedimientos 'Ab Intestato' y de División de la Cosa Común (JMCta Nº 320/93), D. Benito , su padre, al que sucedió incluso procesalmente tras su fallecimiento.
SEGUNDO.-Comenzando por la primera cuestión que se suscita en la apelación que nos ocupa, la viabilidad de la acción de saneamiento por evicción en el caso de adquisición en subasta pública o venta judicial derivada del ejercicio de la 'actio comuni dividendo', hemos de dar la razón a la parte recurrente en tanto en cuanto viene siendo admitido que en el caso de ejecuciones forzosas, o vía de apremio, es la autoridad judicial la que, por sustitución del ejecutado, vende los bienes. Es mas, en el caso que nos ocupa, división de cosa común, realmente se está participando del doble concepto de venta voluntaria, en relación a quienes instan del Juzgado finalización de la Comunidad de bienes y ulterior venta en subasta pública por indivisibilidad ( Arts 400 y ss C Civil ) y a quienes se allanaran a tal petición, y venta judicial o forzosa, en relación a aquéllos que se opusieran o hubiesen permanecido en rebeldía en su momento ( Arts 405 , 496 y cc del C Civil ). En todo caso entra perfectamente en el concepto de evicción, con la única salvedad, contenida en el Art. 1489 CC , de no surgir responsabilidad por daños y perjuicios, manteniéndose la aplicación de los demás preceptos relativos a la evicción. A mayor abundamiento hemos de recordar que el Art. 406 remite al Art. 1069, ambos del texto común, con lo que atendido el reconocimiento de la evicción entre coherederos y comuneros por el riesgo de inexistencia o pérdida de la cosa derivado de la liquidación de esas comunidades de bienes, no se justifica que no exista o se niegue en éste caso, división a medio de la venta de un bien a terceros por indivisible y no alcanzarse acuerdo de adjudicación a uno de ellos, máxime cuando esta situación viene expresamente contemplada en el Art. 404 C Civil . Es mas nos encontrándonos ante una venta onerosa, otorgada en sustitución de quienes se postulaban propietarios, en virtud del derecho que en principio se derivaba de la Declaración de Herederos 'ab intestato', ulterior Auto de División y adjudicación de la herencia de D. Geronimo , de la Sentencia de 20-VI-1995 (d. 3 Demanda f. 53 a 55 J. M. Cta. Nº 320/93), donde se recogen los anteriores extremos, y su ejecución forzosa en Venta Judicial, Autos de 31-VII y 23-XII-96 (D. 1 y 2 Demanda, f. 47 a 53). A ello se añade el que nada se opuso en este ámbito por los codemandados al contestar, y la misma naturaleza del derecho de evicción, que viene a contemplarse en favor de quien se ve privado de la cosa en una compraventa como responsabilidad del vendedor y con fundamento en el derecho natural, de tal modo que si nada se transmitió al comprador, nada debe recibir aquél de éste, y si le ha pagado el precio de aquello de lo que resulta desposeído por decisión judicial debe ser indemnizado, tanto en el precio como en cuantos daños y menoscabos haya sufrido el comprador ( STS 5- XII-1925 ). Por último, siquiera niegan tal posibilidad dos de las representaciones demandadas en sus oposiciones ( Pura y Consuelo ).
TERCERO.-Siendo entonces viable la acción de saneamiento por evicción ( SSAAPP Madrid, S 11ª, 31-XII-98 ; Jaén, S 3ª, 18-III-03 ; Sta Cruz de Tenerife S 3ª 10-IX-04 ; STS 6-IX-06 ;...), la cuestión se ha centrar en la cumplimentación de los requisitos exigidos para su eficacia, en relación a lo objetado por los demandados, al alcance del derecho económico pretendido y a la solidaridad o mancomunidad de la obligación en su caso. En esta línea se cuestiona la entrega y posesión material de los inmuebles por los adquirentes/demandantes, entendiendo que no habiendo poseído nunca los actores no se ha producido privación efectiva conforme exige el Art. 1475 CC . Éste argumento no es compartible, por un lado, no resulta acreditado y, por otro, nos encontramos con la presunción que deviene del título de adjudicación judicial, equiparable a la escritura pública ( Art. 1462.2CC ), y con el hecho de que la Sentencia dada en anterior P. Ordinario Nº 77/02 lo que afirma es el rechazo de la usucapión aducida allí, por los aquí actores, al no poder sumarse la posesión anterior de los que venían trabajando las fincas por no hacerlo en concepto de dueños considerando acreditado que 'todos sabían que esas fincas eran de Geronimo , o que estaba en Argentina, polo que falla o elemento esencial de posesión en concepto de dono'. A ello se añade el contenido de la STS de 10-XII-1996 , reseñada en la apelación que nos ocupa, que viene a admitir la acción de evicción en un supuesto en el que los interesados aún habiendo inscrito no habrían podido entrar en la posesión al rechazárseles la acción reivindicatoria inicial y principal deducida por ellos.
CUARTO.-En un segundo ámbito se viene a sostener la regularidad y bondad en la actuación de los compradores-adjudicatarios de los inmuebles en la subasta pública determinante de su inicial adquisición, que resultó luego frustrada (J. Menor Cuantía Nº 320/93 y P. Ordinario Nº 77/02), frente a la objeción contraria, reiterada en oposición, sostenida en el vínculo familiar y doble condición (Vendedora-Compradora) de Doña Angelica , en el conocimiento por los adquirentes de la no pertenencia a D. Geronimo de los inmuebles y en la falta de consulta de la realidad Registral asumiendo así voluntariamente los riesgos de la subasta judicial, llegando a afirmar mala fe en toda su actuación así como el haber propiciado una titulación ficticia para obtener la propiedad de unas parcelas que sabían ajenas. No es atendible el argumento defraudatorio porque, aunque converja la doble condición de compradora/vendedora en Doña Angelica y su parentesco con el coadquirente D. Adriano así como con el iniciador de los procedimientos, su padre D. Benito , al que llegó a suceder procesalmente, y con ello la falta de consulta del Registro de la Propiedad, no puede la Sala alejarse de la conclusión del Juzgador de la Instancia en la que, tras su análisis probatorio y teniendo en cuenta todo ello, no deja de reseñar solamente un conocimiento último de la 'posibilidad' de titularidad ajena, que no desvirtúa el vínculo referido pues ha de tenerse en cuenta que no se justifica la documentación a aquéllos de la transmisión anterior y la renuncia a la consulta del Registro no se considera relevante cuando estamos ante un proceso de ejecución y nos encontramos con una Sentencia, la dada en el J. Menor Cuantía Nº 320/93 (D. 3 Demanda), en la que se acepta la titularidad de D. Geronimo y acuerda la disolución de la Comunidad Subsistente sobre dichos bienes tras la Partición anterior, debiendo destacarse que convergió el allanamiento de varios de los coherederos demandados. También incide en ello el que en la Sentencia dada en el P. Ordinario Nº 77/02 (D. 32 de Demanda) se recoge que los testimonios allí oídos venían a reflejar que todos sabían que esas fincas eran de Geronimo y, a su vez, el que el Juzgador de la instancia lo que viene a constatar y ponderar, dentro del ámbito que acepta y analiza tras desestimar la viabilidad del saneamiento por evicción, es la incidencia que tal comportamiento de los compradores, de confianza en los trámites procesales habidos y derecho subsiguiente inferible de la subasta judicial, podía tener, desechando el que pueda tal actitud entenderse como renuncia a toda acción de indemnización o responsabilidad, otorgándole relevancia solamente en lo que a la reclamación de las costas procesales abonadas en el P. Ordinario Nº 77/02, que determinó la acción de evicción, se refiere.
QUINTO.-De este modo y en lo que a la acción de saneamiento por evicción se refiere, ha de estarse al contenido de la STS de 9 de Marzo de 2009 , relacionada por los apelantes, donde se descarta el que quepa apreciar renuncia alguna por parte del comprador que hubiese prescindido de la información registral, en un caso en que ésta reveló una condición resolutoria luego determinante de la pérdida de lo adquirido, sentando que: 'La normativa sobre responsabilidad por evicción no especifica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código Civil (LEG 1889), ni por medio de qué mecanismo jurídico mas allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código Civil . Tampoco establece que el conocimiento del riesgo por evicción por parte del comprador implique la pérdida de su derecho a reclamar. Un segundo submotivo del recurso de casación alega que se produjo la renuncia por el comprador ( ) a la información registral. Lo cual no implica la renuncia al derecho de saneamiento para el caso de evicción, que contempla el Art. 1477 del Código Civil , no solo porque la renuncia siempre tiene que ser clara, terminante e inequívoca ( Sentencia de 30 de Octubre de 2001 (RJ 2001, 8140), resultando de manifestaciones que la expresen de modo inequívoco, necesario e ineludible ( sentencia de 25 de Noviembre de 2002 RJ 2002 10274), sin que se admita la renuncia tácita ( Sentencia de 3 de Diciembre de 2007 R.J. 2008 34), sino también porque no cabe una decisión de tal calibre, derivada de la simple publicidad que concede el artículo 175 del Reglamento Notarial (RCL 1945, 57)'.
SEXTO.-Llegados a este punto resulta clara la viabilidad de la acción de saneamiento por evicción frente a todos los inicialmente demandados en cuanto transmitentes vía Subasta Pública en el procedimiento de División de Cosas Común (J. Menor Cuantía Nº 320/03) por llamados de Evicción en el ulterior P. Ordinario Nº 77/03, relacionados en la demanda conforme a lo prevenido en los Arts. 1461 , 1474 , 1475 , 1480 y 1481 del texto común, alcanzando tal derecho a los apartados 1º al 4º del Art. 1478 del C Civil , toda vez que la exclusión de responsabilidad por daños y perjuicios, que para los supuestos de venta judicial (esta lo es en definitiva) establece el Art. 1489 del C Civil , se refiere a los supuestos de mala fe regulados en el aptdo 5º de dicho precepto ( SAP Madrid S 10ª de 20-VI- 2006 ), que no a los supuestos de dolo ( STS 6-IX-2006 ) en los que el vendedor ha de responder en todo caso ( Arts 1101 y 1102 CC ), pero éste no es el caso, como ya expusimos supra. Las resoluciones aducidas de contrario no desvirtúan esta conclusión ni la remisión de los demandados-apelados a la reducción de los efectos económicos del Art. 1478 CC en razón de los 'riesgos' de la adquisición, porque fueran los adquirentes quienes ellos mismos los crearon (iniciativa y vinculación familiar supra explicada a través de Doña Angelica ), o por haber actuado asumiendo el riesgo de la subasta en las condiciones en que se llevó a cabo, ante la posibilidad de una venta anterior, porque la transmisión anterior era sólo conocida factible y no minora el derecho recogido en aquél precepto ( art. 1278.1 º y 3º CC ). Aquí hemos de reseñar que las normas sobre saneamiento por evicción no especifican ni distinguen qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre la cosa adquirida; el que el Art. 1475 CC lo regule como un efecto natural del contrato, se haya pactado o no, y aunque quepa su renuncia no sería válida ésta cuando el vendedor actuase de mala fe ( Art. 1476 CC ), siendo que el Art. 1477 CC establece que la renuncia simple del comprador sólo producirá efectos si se acredita el conocimiento de los riesgos de evicción por el comprador ( Art. 1477 CC ) supuesto éste que no se da aquí. Es mas, no establece el legislador mayor exigencia que lo contenido en el Art. 1480 y 1481 CC , de tal modo que el conocimiento del riesgo por el comprador no implica la pérdida del derecho a reclamar que se viene a establecer como una garantía ( STS 9-III-09 ). A su vez, la STS de 23 de Junio de 2009 , con cita de la de 3 de Febrero de 2009 , recuerda que incluso expresándose en el contrato la ajeneidad no por ello pierde el comprador el derecho a su favor de saneamietno por evicción, como refiere la S AP Granada S de 29-II-2012, concluyendo que 'al margen de que no se considere al demandado en juicio anterior, tercero de buena fe, por conocer la compra anterior, tal conocimiento (sin que a los efectos de este litigio pueda estimarse mala fe), cuando no consta renuncia a la evicción, no puede provocar la pérdida del comprador de los derechos conferidos por el artículo 1478 CC , sin que la renuncia pueda interpretarse extensivamente o deducirse de actos que en este caso no pueden estimarse claros y terminantes'.
SÉPTIMO.-Llegado a este punto lo que se suscita por la apelante y niega de oposición es que en consideración a todo ello debe reconocérsele : 'La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta' Art. 1478 .1º CC y también 'Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento', 3º, acotando su pretensión, en el primer caso, a las derivadas de la pericial judicial en su día acordada y realizada en autos; y, en el segundo, a las derivadas del anterior P. Ordinario Nº 77/02, en la proporción afrontada por unos y otros, que relaciona y no se discute, y, finalmente de modo solidario por todos los codemandados. En este aspecto del recurso lo que vienen a sostener las oposiciones deducidas es la procedencia únicamente de la restitución, en su caso, del precio abonado por aquéllos actualizado a la evicción, ya en base a determinada Jurisprudencia que relacionan ya en razón de la afirmación de enriquecimiento injusto, defendiendo también la mancomunidad de la obligación que pudiera establecerse. Hemos de coincidir con la apelante en que no se justifica ni se da respuesta adecuada a la dicción del Art. 1478.1º CC con la devolución del precio actualizado. La redacción del precepto es clara y no ofrece dudas, apoyándolo la doctrina sobre la evicción antes relacionada. Pero, a su vez, también hemos de tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido a reinterpretar el contenido del Art. 1478 del C Civil aceptando la responsabilidad mancomunada de los vendedores, cada uno en su cuota correspondiente, ya directamente ya por sucesión en la obligación, al no estar determinada la solidaridad en aquél precepto ( Art. 1137 C Civil ), si bien acrecentando la proporción de los no llamados de evicción al resto por iguales partes. Y con ello estimamos que ha de reducirse el derecho indemnizatorio reclamado en la proporción correspondiente a Doña Angelica , en la medida en que de no ser así se estaría propiciando un enriquecimiento injusto de aquélla quien formando parte de la herencia inicialmente titular de los bienes adjudicados objeto de evicción, con iniciativa acreditada conforme a lo explicado a lo largo de esta resolución, no resulta luego llamada a litis, aun habiendo intervenido como demandada en el P. Ordinario Nº 77/02 de Evicción, pudiendo y habiendo defendido allí su derecho y la validez o eficacia de la transmisión de los inmuebles en pública subasta cuestionada, dándose lugar con ello y paralelamente a un empobrecimiento consecuente de los codemandados no admisible ( Art. 7.2 CC ), abocándoles a un sucesivo procedimiento innecesario frente a ella. Por último, sólo decir que no se dió en Sentencia la condena a D. Víctor , recuérdese que sólo fué llamado de intervención ex Art. 14.2 LEC /2000( Auto de 6-II-2012 , f. 588 y ss) sin aquélla condición, no alcanzándole la condena, razón por la que obvia el entrar a revisar los argumentos de su oposición relativos a la inadecuación de su llamada a pleito en razón del Art. 14.2 LEC /2000 para lo que era precisa una efectiva impugnación de la Sentencia, no procediendo tampoco el entrar en su alegato (3º), sobre la falta de legitimación pasiva, en todo caso cabe admitir que aún así se ha dado respuesta al resto de sus argumentaciones, en línea con las demás oposiciones y su propia posición de la instancia y de la alzada, con lo que nada mas cabe reseñar sobre su contenido.
OCTAVO.-Así las cosas y teniendo en cuenta que lo razonado respecto del apartado 1º del Art. 1478 CC es aplicable al 3º (costas de la Evicción), petición también mantenida en la apelación que nos ocupa, Alegato 4º; que no se discutieron y sólo se puso en cuestión su reconocimiento por las mismas razones ahora analizadas; sin duda también a estos importes ha de alcanzar el derecho pretendido, con reducción de lo correspondiente a Angelica y en idénticas proporciones que las explicadas y relacionadas supra, todo ello a concretar, en ejecución de sentencia o voluntariamente, aplicándosele el interés legal del Art. 576 LEC /2000desde la fecha de esta resolución al ser determinables los importes correspondientes conforme al Art. 319 LEC /2000
NOVENO.-Acogiéndose en parte la apelación y demanda inicialmente deducida no cabe sino la declaración de no imposición de las costas en ninguna de las instancias ( Art. 394 y 398 LEC /00) acordándose con ello la devolución a la parte apelante de la suma depositada para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de los actores D. Constantino , D. Gonzalo , Dª Esperanza , Dª Miriam , Dª María Esther y D. Paulino contra la Sentencia de fecha 25-IV-2014 dada en el P. Ordinario Nº 327/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Cambados (ROLLO Nº 322/14) debemos revocar y revocamos parcialmente los mismos en el sentido de condenar a todos los demandados en él, al abono a aquéllos, en el modo recogido en los Fdtos Jdicos 7º y 8º de esta resolución y en las sumas resultantes en razón de los apartados 1º y 3º del A. 1478 CC (precio de los inmuebles al tiempo de la evicción según el perito judicial mas costas del P. Ordinario Nº 77/03 según relaciona) previa reducción del importe que correspondería a Doña Angelica , a fijar voluntariamente o en ejecución de sentencia; sumas que devengarán el interés legal del Art. 576 LEC 700 desde la fecha de esta resolución, no procediendo la imposición de costas en ninguna de las instancias y acordándose la devolución a la parte de la suma depositada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
