Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 411/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 340/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100305
Encabezamiento
Rollo nº 000411/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 340
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000407/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandada - apelante/s TALLERES VIESTA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS LOPEZ MATEO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MELLADO CANET, y de otra como demandante - apelado/s MAPFRE EMPRESAS S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO VIVES ZAPATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, con fecha 21 de mayo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Mapfre Empresas, S.A. contra Talleres Viesta, S.L. y CONDENO a Talleres Viesta, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 18.552,73 euros en concepto de principal, más el pago de los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de diciembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada TALLERES VIESTA S.L contra la estimación en parte que la sentencia de instancia hizo de la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A en reclamación de 22.036,15 euros como indemnización que ésta como su aseguradora abonó a la primera por el robo de un vehículo en sus instalaciones que luego se recuperó.
Se funda el recurso, en solicitud de la desestimación de la anterior demanda, de la que la sentencia citada de la cantidad reclamada acogió sólo las de 18.552,73 euros los que acató la actora, en que la misma incurre en incongruencia con infracción del art. 218 de la LEC , aplica indebidamente los arts. 3 y 53 de la LCS y 1895 del CC y vulnera la doctrina de los actos propios, hay una falta de acción en relación con la de repetición basada en el contrato de seguro y, la misma está prescrita.
La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación y, en esencia para responder a los motivos del recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual" La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
1)Como normas y doctrina aplicables señalamos:
-En lo, relativo a la incongruencia,nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que tiene lugar por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda. Añade nuestra jurisprudencia ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho y que la motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art. 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
-En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el Art. 217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-En relación con las normas concretas que se dicen vulneradas de la LCS ,su Artículo 3 dice ' Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas'.
Su Artículo 23 señala 'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas'.
Por último su Artículo 53 refiere ' Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las reglas siguientes:Primera.-Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador. Segunda.-Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas'.
Por nuestra parte citamos de la misma LCS art.26 sobre el seguro de daños que dice :' El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'.
-En relación con el citado art.3 la STS de 9-7-2012, nº 473/2012 ,Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, señala '»(...) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS EDL1980/4219 -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas , en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan). »(...) Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas , son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».
-Respecto al enriquecimiento injusto en que entre otros se funda la demanda, según la jurisprudencia los requisitos que han de darse para tenerlo como probado, son :a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 EDJ 1980/1103)-; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; d) falta de causa que justifique el enriquecimiento. Esta última circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018 no se exige que '... proceda de medios reprobados o de mala fe (S. 6 de junio de 1951)...', siendo compatible con la buena fe ( SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985 ; 6 de febrero de 1992 EDJ1992/1032 ; 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124 ; 30 de septiembre de 1993EDJ 1993/8508 ; 14 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9539; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018 ; 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4744 ; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414 ; 24 de febrero de 1994 EDJ 1994/1651 ; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687 ; 8 de junio de 1995 EDJ 1995/2651; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956 ; 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018; 5 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12061; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414 ; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935 , 21 de mayo de 1948 , 5 de enero de 1956 , debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980 ).
-La jurisprudencia: ( SsTS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 ) señala ' Los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 )'.
2)Revisadas las actuaciones y pruebas para luego valorarlas según el precedente,de éstas resulta:
-La demanda, interpuesta el 30-4-2013 invocaba como fundamentos de derecho los art.1101 , 1088 y ss, 1902 y 1887 del CC y 1.3 y 23 de la LCS sin cita de la Condición General del contrato de seguro en virtud de la que reclamaba.
-No se debate, que teniendo la demandada suscrito un contrato de seguro con la actora el 28-10-2010 se produjo en las instalaciones de la primera el robo del vehículo 8985GN, que en fecha 25-11-2010 la segunda le indemnizó en la suma de 20.036,15 euros, que en fecha 21-1-2012 tal vehículo se recuperó lo que la primera comunicó a la segunda por e-mail a su mediador Sr. Jesús el 3-3-2011, que en fecha 30-6-2011 se cursó reclamación extrajudicial contra su propietaria, sociedad en situación concursal, y que, fechado el 19-6-2012 y sellada su copia el 23-11-2012 se interpuso acto de conciliación por dicha actora contra la última y contra dicha demandada, celebrado el 19-2-2913 sin avenencia con la asistencia de ésta para la devolución de la suma referida dada esta recuperación,que tampoco se ha debatido no se ha realizado.
-Como documento 1 de la demanda se aportan como contrato de seguro de actividades empresariales que une a las partes unas Condiciones Generales y Particulares de enero del 2011 siendo no controvertido que el celebrado entre las mismas lo fue en el año 2007 y el siniestro en el 2010, con constancia en las segundas de que el asegurado recibe las primeras con respectivas referencias, ME-079/01-10,y ME-079/01-06, si bien según las testificales practicadas, en especial la Don. Jesús mediador en él tales Condiciones, pese a esa discordancia de sus fechas con aquel contrato son siempre iguales a que las que suscribieron las partes y todas ellas las entregó a la demandada.
-En su interrogatorio el legal representante de la demandada dijo que sólo se le entregaron tres hojas de la póliza admitió, que fue tras el acto de conciliación cuando por teléfono reclamó un libro con todas las condiciones y que entregó la indemnización recibida en lo que correspondía al vehículo a su propietaria.
-Tales Condiciones Particulares refieren como número de póliza NUM000 que es el que figura en el finiquito aportado como documento 4 de la contestación.
-En el articulo 49 de estas Condiciones Generales se hace constar:' Si el objeto asegurado es recuperado antes los 90 días ,contados desde la ocurrencia del siniestro, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en las condiciones particulares se hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono a la compañía .Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas'.
3)Valoramos seguidamente la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto en relación con cada motivo de recurso, si bien por excluir el examen de los demás comenzaremos por los procesales relativo a la prescripción y a la incongruencia para luego estudiar los de fondo de modo conjunto.
A)Prescripción.
Al respecto acata a la apelante la afirmación de la sentencia de que rige el plazo de 2 años que regula el citado art.23 de la LCS y su interrupción por el acto de conciliación al que asistió la demandada presentado el 23-11-2012 luego siendo el pago de la indemnización el 25-11-2010, aquel plazo se interrumpió sin haber pasado tampoco al interponerse la actual demanda el 30-4-2013,y este motivo se rechaza.
B)Incongruencia.
En realidad con este motivo de recurso también se denuncia la indebida valoración de las pruebas y la infracción normativa que corresponde al examen del fondo pero lo que plantea en esencia es que, no rigiendo las Condiciones Generales unidas a la demanda, por su disparidad de fecha con la del contrato y en virtud del art.3 de la LCS , como dice la sentencia, siendo la base de la demanda aquéllas, la misma se debió desestimar y que al no hacerlo y acogerla por el título del enriquecimiento injusto es incongruente.
El motivo también se ha de desestimar porque, además de que en tal demanda se invoca tanto el incumplimiento contractual como el enriquecimiento injusto, refiere los hechos que fundan a ambos, el recibo de la indemnización sin su posterior devolución al recuperarse el vehículo por el asegurado y por tanto su obligación de hacer tal devolución de modo que, invocados estos hechos, es al juzgador al que compete aplicar el derecho por un título u otro por el principio 'iura novit curia'.
C) Aplicación indebida de los arts. 3 y 53 de la LCS y 1895 del CC 218 de la LEC , vulneración de la doctrina de los actos propios y falta de acción en relación con la acción de repetición basada en el contrato de seguro.
Se centra este motivo en determinar primeramente si el art.49 de las CG vincula a la demandada siendo que,al margen de la disparidad de fechas entre las aportadas y el contrato y de que la entendamos meramente delimitativa del riesgo y no la sometamos a los requisitos que para las limitativas señala el art.3 de la LCS , no consta su aceptación por ella ni de ésta ni de ninguna, lo según la doctrina expuesta es exigible para ambas.
Esta falta de aceptación,no desvirtuada a modo de acto propio de la demandada por el hecho de que ésta en virtud del contrato hiciera suya la indemnización al no implicar este recibo aquélla ni el conocimiento total de sus pacto ni menos de sus Condiciones Generales, nos lleva al análisis de si es posible reclamarle en virtud del art.53 de la LCS o por vía del enriquecimiento injusto la devolución de esa indemnización sobre la base de que afirma que la entregó a la entidad propietaria del vehículo y de que la actora, primero la reclamó extrajucialmente a ésta y luego a ambas sin cuestionar esta entrega en el acto de conciliación pero que en sí misma mediante el correspondiente cheque en que se dice se hizo no consta ni dicha propietaria ha declarado en la litis al respecto ni ha sido traída por tal demandada a ella en virtud del art.14 de la LEC .
Sí que entendemos que ,como toda norma, es de aplicación por este Tribunal el repetido art.53 de la LCS , que en su interpretación conjunta contempla para el caso como el presente en que el pago de la indemnización por la aseguradora al asegurado haya mediado la obligación legal de éste, al margen de que no se haya pactado o de que pactada no le sea oponible el pacto por su no aceptación, de devolverla en caso de recuperación del objeto asegurado, el vehículo, máxime cuando esa recuperación desde el siniestro acontecido el 28-10-2010 tuvo lugar el 21-1-2012 y ese pago el 25-11-2010.
Como consecuencia de lo expuesto, la actora sí tiene acción para reclamar esa devolución cuya ausencia supondría un enriquecimiento injusto proscrito en general y en concreto por el citado art.26 de la misma LCS sin que en contra de ello se pueda alegar como acto propio de ésta las iniciales reclamaciones que hizo, no a tal asegurado aquí parte demandada sino a la propietaria del vehículo, pues, además de que luego las hizo a ambas, ante ella como su contratante y como perceptora de aquella indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición que tenga frente a la última, dicha parte demandada es la que tiene esa obligación legal.
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones se rechaza el recurso y, en relación con las costas causadas,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Talleres Viesta S.L., contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Carles, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de diciembre de dos mil catorce.
