Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 297/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/006565

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0006565

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 297/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 315/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Valentín y RECICLAJE DE BUQUES NERVION S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:OIHANA PEREZ VALCARCEL y OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a / Abokatua: ILUMINADA HERNANDEZ MARTIN y ILUMINADA HERNANDEZ MARTIN

Recurrido/a / Errekurritua: RECUPERACIONES FERROLAM S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a/ Abokatua: AGUSTIN ARANGUREN ILARDIA

S E N T E N C I A Nº 340/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 315/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de Valentín y RECICLAJE DE BUQUES NERVION S.L. apelantes - demandados, representados por la Procuradora Sra. OIHANA PEREZ VALCARCEL y defendidos por la Letrada Sra. ILUMINADA HERNANDEZ MARTIN, contra RECUPERACIONES FERROLAM S.L.apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el Letrado Sr. AGUSTIN ARANGUREN ILARDIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de junio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 24 de junio de 2014 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre de Recuperaciones Ferrolam S.L., condeno a Reciclaje de Buques Nervión S.L. y a D. Valentín , con carácter solidario, a pagar a la demandante la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000 euros), en concepto de devolución del préstamo, el interés al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y las costas del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4748 0000 00 0315 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Valentín y RECICLAJES DE BUQUES NERVION SL se interpuso en tiempo y forma recuro de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 297/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fcha 20 de octubre de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso eld ía 29 de ocotubre de 2014.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de D. Valentín y Reciclaje Buques Nervión la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) La sentencia recurrida declara probado que se celebró el contrato de préstamo negando sobre ello tanto la legitimación activa de la actora, como la legitimación pasiva del Sr. Valentín . Argumentaba en cuanto a la falta de legitimación activa que respecto del Sr. D. Leovigildo no consta su capacidad para actuar en nombre de la actora. Así señalaba que, tal consideración de admisión en la sentencia recurrida no coincide con la realidad ya que como se recoge en el documento de préstamo (dto 5 de la demanda) al indicar la pósición en que interviene el Sr. Leovigildo se consigna la misma como apoderado de la mercantil demandante, poderes que nunca fueron exhibidos y que no existen a la fecha del contrato. No se niega la existencia del préstamo pero si de la capacidad de actuación del Sr. Leovigildo en nombre de la actora en quien se adjudica la representación. En cuanto a la falta de legitimación pasiva venía a insistir en que el Sr. Valentín no asumió de forma personal la devolución del préstamo en que se basaba la reclamación. Señalaba que el Sr. Valentín actuó únicamente como administrador de la mercantil demandada. 2) En orden a la deuda pendiente mostraba su disconformidad con la sentencia recurrida denunciando en este punto la errónea valoración de la prueba de la que venía en concluir la probanza de la tesis mantenida a lo largo del procedimiento, y ello en el sentido de que se admite la devolución el préstamo debido a su extinción operada con base en la compensación aducida; consignaba que la entidad actora ha recibido cantidades que, sobradamente y conforme de la prueba estimaba acreditadas, exceden de la cantidad reclamada. Culminaba su argumentación señalando como el efecto de esta compensación es la extinción de la obligación reclamada y, conforme a lo dispuesto en el art. 1156 del C.c ., ello al cumplirse las condiciones y requisitos legales a tales efectos.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La presente cuestión litigiosa tiene su origen en la demanda en su día interpuesta por la entidad RECUPERACIONES FERROLAM S.L. respecto de los demandados RECICLAJE DE BUQUES NERVION SL y D. Valentín . Señalaba como hechos que la entidad actora y la entidad demandada Reciclajes de Buques Nervión, a través esta última, de su administrador Sr. Valentín y por necesidades de tesorería solicitó de la actora un préstamo concediéndoselo. La entidad demandante entregó un pagaré por el importe del préstamo por 35.000 € con vencimiento julio de 2010 que fue oportunamente descontado por la demandada. El préstamo se formalizó a su vez en un contrato de fecha 9 de abril de 2010 entre las partes. Se significa igualmente que entre Recuperaciones Ferrolam y Reciclaje de Buques Nervión hay un contrato de participación conjunta 25% la actora y 75% la codemandada en el negocio de desguace y desmantelamiento de buques suscrito con posterioridad al préstamo objeto de esta demanda contrató este último con el que precisaba no guarda relación.

A tal demanda se opusieron los codemandados, aduciendo la falta de legitimación pasiva del Sr. Valentín , habida cuenta que no actuó en nombre propio sino en nombre de la entidad codemandada. Mostró su conformidad en el hecho de que por parte de la Mercantil Ferrolan S.L. se prestó a la Mercantil Reciclajes del Buques Nervión la cantidad de 35.000 € como se refleja en el escrito de demanda; si bien, insistía, no es menos cierto que en modo alguno el Sr. Valentín avalara la devolución de dicho importe a la mercantil anteriormente señalada. Señalaba igualmente que el documento de préstamo se encuentra firmado por D. Leovigildo quien dice actuar en nombre o como apoderado de la mercantil actora sin justificar tal apoderamiento. Por demás y en cuanto a la cuestión fundamental venía en señalar que en el mes de Abril de 2010 ambas mercantiles suscribieron un contrato de colaboración o negocio o participación en virtud del cual las actividades que llevaran a cabo conjuntamente serían repartidas de conformidad, precisamente, a los porcentajes que en documento que se adjunta a la demanda con el nº 9 constan, a saber aquellos que determina la actora. Como consecuencia de distintas operaciones señalaba, llegaba a la conclusión de que el negocio de participación si tiene que ver con el contrato de préstamo en contra de lo afirmado por la actora, en la medida en que la demandante utilizó la participación para cobrar cantidades de otras empresas por materiales suministrados por la demandada no rindiendo cuentas de tal actuación, de sus cobros, habiendo utilizado este sistema para el cobro de las cantidades que le adeudaba mi mandante. En cuanto a los fundamentos de derecho venía en señalar la falta de legitimación activa, la falta de legitimación pasiva, y en cuanto a la deuda reclamada no se niega la realidad del préstamo sino el hecho de su existencia a día de hoy, en la medida en que, sostenía, la demandante se ha cobrado de distintas formas el mismo llegando a recibir una cantidad notablemente superior a la realmente adeudada.

TERCERO.- Consignados los términos del procedimiento y del recurso de apelación, hemos de dar respuesta sin mas trámite a la cuestión de la falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva.

En orden a la falta de legitimación pasiva poco se puede añadir a los argumentos que para su desestimación emplea la sentencia recurrida. Así, en orden a la capacidad del Sr. Leovigildo para actuar en nombre y representación de la actora; debe insistirse en que la entidad actora con la presentación de la demanda valida la actuación del Sr. Leovigildo y da por buena la misma. La demandada en su contestación reconoce la existencia del préstamo. El demandado firmó el contrato de préstamo con el Sr Leovigildo que actuaba 'como apoderado' de la actora. Por demás, es mas que obvio que se ha reconocido la existencia del préstamo entre quienes como partes actuaban a saber las entidades mercantiles hoy presentes en el procedimiento.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Sr. Valentín . Es cierto que el mismo actuaba en nombre y representación de la entidad codemandada pero no es menos cierto que la estipulación cuarta del contrato con meridiana claridad y ello lo obvia la parte apelante, recoge expresamente el compromiso personal del Sr. Valentín adquirido para la devolución del préstamo. Es una clausula cuya literalidad se recoge en el contrato y que no admite una interpretación divergente. El Sr. Valentín se obliga personalmente con la entidad mercantil de la que se anuncia como Administrador.

Los precisos claros y contundentes argumentos de la resolución recurrida llevan a la desestimación de las excepciones apuntadas de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva del Sr. Valentín .

CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión que se centra en el ámbito de determinación de la deuda, es visto que frente a la reclamación formulada en la demanda la oposición determinada por las codemandadas se ha centrado en: por un lado reconocer la existencia del préstamo pero por otro y basada en la existencia y virtualidad del contrato de participación sostener que la actora ha recibido conforme al mismo cantidades que sin corresponder de forma exclusiva ni absoluta a la misma, sobrepasan con creces la cantidad prestada, por ende el préstamo se encuentra saldado por vía que se infiere y ahora en apelación claramente se determina de compensación y señalando por demás que el actor no ha hecho efectiva parte de la correspondiente cuota de su participación.

En definitiva y como hasta la saciedad se ha significado se viene por la parte opositora en alegar extinción de la deuda por vía de compensación.

Por lo que hace a la compensación alegada se ha venido precisado que el instituto de la compensación y en palabras del T.S., entre otras sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2002 '... La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La situación compensadora a que alude el art. 1.195 C.c . se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que la deudas cruzadas tengan una origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras y las cantidades que la integran consisten en dinero, están vencidas y son líquidas y exigibles, bastando, en consecuencia, su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida. /Cfr. T.S. 1º SS. 7 Octubre 1.966 , 31 Mayo 1.985 )...'.). Esta Sala en su sentencia de fecha a dieciseis de diciembre de dos mil ocho . '... Vistas las características del instituto de la compensación, debe si quiera y en orden a su introducción en el procedimiento a través de los mecanimos procesales, hacer una breve reseña de la doctrina jurisprudencial. Así señalar la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 3ª, S 21-12-2007 '... Sobre la compensación. No obstante, el principio perpetuatio iurisdictionis no impide tomar en consideración si esta íntimamente ligados a los hechos discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegado en sus escritos iniciadores que desplieguen eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso ( T.S. sentencias de 2 de septiembre de 1.993 y 10 de julio de 2.007 ). En el caso concreto no se puede hacer abstracción de lo anterior para examinar la primera de las alegaciones del recurso ya que la compensación se configura como una forma de extinguir la cantidad concurrente las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ex art. 1.159 del C.Civil ( T.S. sentencia de 30 de diciembre de 2.002 ). En definitiva, la compensación se configura como una forma de pago, consecuencia de un modo extintivo de las obligaciones y no puede dejar de mencionarse que la compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts 1.195 y 1.196 del C.Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de la deudas, líquidez de las mismas y ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reunen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal, corresponderá al Juez, en el proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, usualmente la falta de líquidez. La compensación legal puede alegarse vía excepción, cuando lo único que se pretende es la desestimación de la demanda, como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además, de la desestimación de la demanda pretende la condena a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. La compensación judicial deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez (T.S. sentencia de 14 de marzo de 2.002 )'. Igualmente la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, S 13-11-2007 '...UNDÉCIMO.- En el orden material, debe recordarse que para que proceda la compensación de deudas -como uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y regulado en sus artículos 1195 a 1202 -es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, y ciertamente dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados. De este modo, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía- tal como reflejaba el aforismo «certum est an et 'quantum' debeatur»-; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio mediante el ejercicio de la correspondiente acción. En este sentido debe, asimismo, tenerse presente que la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación exige el previo ejercicio de la correspondiente acción -bien por vía principal, bien por vía reconvencional-, tal y como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial que dimana, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 ...'.

Señalar a modo de consideración general que la compensación y en palabras del T.S., entre otras sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002 '... La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La situación compensadora a que alude el art. 1.195 C.c . se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que la deudas cruzadas tengan una origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras y las cantidades que la integran consisten en dinero, están vencidas y son líquidas y exigibles, bastando, en consecuencia, su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida. (Cfr. T.S. 1º SS. 7 octubre 1.966 , 31 mayo 1.985 )...'.

Expuesto lo anterior y llegados a este punto, desde las alegaciones significadas por la parte apelante denunciando la errónea valoración de la prueba al no tener en cuenta en definitiva las cuantías que como compensables determina la apelante, debe señalarse y en orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a distintas conclusiones de las determinadas en la resolución recurrida pues es claro que la relación de préstamo se encuentra perfectamente definida, y la parte demandada no ha probado la extinción de la deuda, pues a nuestro entender al igual que recoge la sentencia recurrida la determinación de diversas actividades relacionadas con el negocio, no da la liquidez en términos de compensación oponible, y ello en la medida en que efectivamente el negocio el mas amplio y como insistimos nuevamente la sentencia recurrida recoge el negocio es mas amplio y requiere primero el propio reconocimiento o consideración en los íntegros términos instados por la demandada de los distintos conceptos, y lo que es mas importante no existe una liquidación que determine o permita conocer la situación deudora o acreedora de cada una de las entidades aquí litigantes.

En definitiva es obvio y a la vista de las consideraciones expuestas, en torno al instituto de la compensación, que indudablemente no puede hablarse al presente de créditos liquidos vencibles y exigibles, que en determinación puedan justificar la compensación legal que a vía de excepción puede ser determinada.

Lo que aquí se ha expuesto y lo razonado en la resolución recurrida lleva a la confirmación de la sentencia de la instancia, sin perjuicio de las reclamaciones y liquidaciones o rendición de cuentas que entre partes estimen pertinentes y oportunas.

QUINTO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 y demás concordantes de la LEC procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín y RECICLAJE DE BQUES NERVION SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 315/11, con fecha 24 de junio de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0297 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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