Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 169/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100228

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1353

Núm. Roj: SAP Z 1353/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00340/2014
SENTENCIA NUMERO: 340-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a quince de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 640/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 169/2014, en los que
aparece como parte apelante, ZARAGOZA PLAZA CENTER CAMPUS EMPRESARIALS.L ., representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado D.
MARIA ESTERUELAS FOJ, y como parte apelada, PLATAFORMA LOGISTICA DE ZARAGOZA PLAZA,
S.A ., asistido por el Letrado D. LETRADO COMUNIDAD, en cuyos autos en fecha 03-02-14 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Absuelvo a Plataforma Logística de Zaragoza SA de las pretensiones contenidas en la demanda de Zaragoza Plaza Center Campus Empresarial SA, con imposición a esta ultima de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte, actora se dictó Auto de esta Sala de fecha 15-04-2014 , con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 8-07-2014.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr.Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora Zaragoza Plaza Center Campus Empresarial S.A. ('ZPC'), recurre la Sentencia recaida en Primera Instancia absolutoria frente a la demandada Plataforma Logistica de Zaragoza Plaza S.A. ('PLAZA') de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento por parte de la segunda de sus obligaciones contractuales devengadas del contrato de compraventa de la parcela C.I.N.S. suscrito entre las partes.

En su apelación ( art. 458 L.E.C .), considera que la Sentencia recaída incurre en incongruencia 'extra petita' al resolver cuestiones ajenas al debate jurídico, incurre en falta de motivación y errónea valoración de la prueba practicada donde se constata la responsabilidad - ex art. 1.258 C.C . por la ilícita promoción del área parque empresarial y el derecho de la actora a ser indemnizada, al sufrir la parcela una pérdida de valor indemnizable.



SEGUNDO.- En cuanto a la alegada incongruencia, debe indicarse que según reiterada doctrina del T.S. (por todas S. 24-11-1998 y 22-03- 2000), el tema de la incongruencia no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la Sentencia con independencia o abstracción de razonamientos utilizados en ello y menos aún con relación a los meros 'obiter dicta'. Existe pues incongruencia en la resolución judicial cuando se otorga en el fallo algo diferente a lo pedido (relación suplico-fallo), debiéndose pues estar concretamente a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre extremos al margen de lo solicitado ('extra petita') o si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('infra petita').

Según la recurrente, la incongruencia consistiría en que la Sentencia resuelve la cuestión por causas distintas a las alegadas por las partes, cual es que es el Ayuntamiento quien ostenta la competencia de inspección y disciplina urbanística, siendo esta, según se alega, una argumentación 'ex novo' introducido por vez primera en la Sentencia apelada, alterándose en suma los hechos fundamentales y la causa de pedir en que las partes basan sus pretensiones.

Se desestima el recurso, en su primer alegato, pues existe plena adecuación entre lo pedido por la actora en su demanda y lo resuelto en la Sentencia de instancia, no resolviéndose una cuestión distinta de la controvertida, que a la larga consiste en la existencia o no de un incumplimiento contractual de la demandada que se concreta en la obligación de control y vigilancia del destino dedicado por los adquirentes de las parcelas, al afirmar la Sentencia que es la Administración local la competente en inspección y disciplina urbanística no resuelve ningún problema distinto del sometido a debate, cual era la obligación de la demandada de controlar y supervisar el uso que los compradores hicieran, por otro lado, es también esencial que este argumento es esgrimido por la demandada en su contestación (folio 80 y ss.) y no viene a ser el único argumento que emplea la Sentencia de instancia en su fundamentación, así se deduce de la lectura detenida de la misma.



TERCERO.- En cuanto a la pretendida falta de motivación debe igualmente indicarse que conforme a las S. de T.S. nº 81/2014 de 4 de marzo y 294/2012 de 18 de mayo , deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuales han sido los criterios jurídicos esenciales y fundamentales a la decisión, es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla. Igualmente, las Sentencias del T.C. 221/2011 de 31 de octubre , 325/2005 de 12 de diciembre y 61/2008 de 26 de mayo , entre otras muchas, establecen que el deber de motivar las sentencias (ap. 2 del art.

218 L.E.C .), se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se corresponda con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que sólo una motivación que por arbitraria fuera inexistente o extremadamente formal quebraría el art. 24 de la C.E ..

La Sentencia recurrida contiene esa motivación, corta,pero suficiente, y a la vista de su argumentación no hay duda de cuales fueron las causas en que basó su decisión desestimatoria de la demanda. Se desestima el recurso en su segundo alegato.



CUARTO.- Respecto de la denominada infracción del art. 1258 del C.Civil , conviene indicar que la demandada es una empresa pública con forma de S.A. cuyo objeto es 'proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por ella misma o a través de terceras personas, la Plataforma Logística de Zaragoza promovida por el Gobierno de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza y, en particular, las infraestructuras y equipamientos, todo ello actuando por encargo del Gobierno de Aragón y según los términos y mandatos de actuación de éste, en nombre y por cuenta propia o en nombre propio y por cuenta ajena'; es cierto que su presencia en el presente litigio dimana de su posible responsabilidad contractual como consecuencia del impulso en la promoción del área denominada 'Parque Empresarial' de forma contraria a lo que establece el proyecto Supramunicipal, contraviniendo la singularidad en la compraventa de la Parcela C.I.N.S., que según expone la parte recurrente era la única que permitía desarrollar un uso principal de oficinas libre no necesariamente relacionadas con la actividad logística y que la normativa urbanística (proyecto Supramunicipal) impedía en el área P.E. promocionar un uso principal de oficinas libres, de tal manera que al promocionar Plaza la comercialización de oficinas en toda la edificabilidad del P.E. aumentando la oferta de oficinas en el entorno a precio inferior al pagado por la recurrente, conllevaría el perjuicio económico reclamado.

El art. 1258 del C.C . indica 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Ciertamente ni el contrato de compraventa de 23-XII-2005 litigioso (doc. Nº 9 de los acompañados a la demanda obrante al tomo II) ni en el pliego de condiciones de la subasta (doc. Nº 6 de los acompañados a la demanda) se hace referencia alguna a la singularidad anteriormente mencionada, lo que obliga en primer lugar a considerar si esta especialidad o singularidad deriva o no del Proyecto Supramunicipal (doc. Nº 2 y 3 de la demanda) que tal como señala la exposición de motivos a la Ley 17/2001 a la Plataforma Logística Zaragoza,es el instrumento de ordenación que regulará la actuación de la recurrida y así se deduce de lo dispuesto en el art. 81.3 de la Ley 5/ 1999 de 25 de marzo, Urbanística de Aragón , vigente en su momento.

La parcela objeto de compraventa C.I.N.S. se correspondería con la originariamente denominada en el Proyecto C.I.E.C., dedicada a equipamiento comercial, cuyo uso principal sería sistema local de equipamiento, reuniones, comercial, oficinas, terciarios recreativos, hotelero, restauración, ocio y análogos, según apartados 3.2.5.3 del proyecto indicado por Orden de 11-5-2005, fecha posterior a la proposición para la entrada a la licitación voluntaria por parte de la recurrente, pero anterior a la compraventa de la parcela. Conviene recordar en este apartado que basa la demandante su posible perjuicio causado en la compraventa en el carácter exclusivo de la parcela litigiosa en relación con el resto para poder instalar oficinas, lo que no se desprende del proyecto tanto antes de la reforma de 2005 ni muchos menos después, más bien la singularidad como bien dice la parte recurrida, podría basarse en sus condiciones de ubicación, edificabilidad, usos variados y posibilidades comerciales del entorno.

Otra cuestión también discutible para la tesis sustentada por la parte recurrente es la relativa al área denominada Parque Empresarial. En primer lugar, en el proyecto se distingue el Parque Empresarial de las Áreas Logísticas dentro del concepto de Áreas de usos Logísticos y en el Parque Empresarial se presenta como características, a partir de su modificación por orden de 11-5-2005, distinguiéndose el uso principal y el alojamiento de empresas relacionadas con la actividad logística cuyos procesos de producción o transformación esten subordinados a actividades de investigación, desarrollo, diseño de productos, innovación e ingeniería y los usos complementarios y admisibles: oficinas, generación de energía. Tanto antes como después de la reforma de 2005 el P.E. asumía como uso complementario el de oficina, no así el de hostelería, que pasó a partir de esta reforma a obrar en la parcela de la actora, por lo que a las dudas sobre la singularidad aducida, se une también el hecho acreditado de que en el P.E. tanto antes como después se ha permitido el uso complementario para oficinas, así incluso la parcela Techocenter Zaragoza S.L. fue ocupada en el parque P.E.

con anterioridad a la licitación y compraventa de la parcela, pero es que incluso convendría distinguir lo que son empresas cuya actividad sería exclusivamente logística (empresa de transportes), de la actividad logística correlativa de una empresa que fabrica, comercializa y distribuye sus productos, estando pues una parte de su actividad relacionada con la logística, dentro de su proceso de distribución, por lo que tampoco por este lado se pueden considerar los incumplimientos que denuncia la parte recurrente del Proyecto Supramunicipal base de su reclamación.

Respecto del resto de cuestiones sobre la mención en las escrituras de compraventa sobre el uso de destino en las parcelas respectivas, no podría tener mayor relevancia que lo que indica la parte demandada, igualmente quedaría al margen las supuestas consultas realizadas por compradores ante el Ayuntamiento de Zaragoza para la adecuación del uso a proyectar, a instancia de la propia demandada, y la propia competencia en materia de inspección urbanística y protección de la legalidad ( art. 261 y 281 de la Ley Urbanística de Aragón ).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso confirmando la Sentencia apelada.



QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398 L.E.C .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zaragoza Plaza Center Campus Empresarial S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Zaragoza en los autos de juicio Ordinario nº 640/13 en fecha 3-02-2014, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa condena en costas al apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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