Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 283/2013 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 340/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 283/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 880/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 340/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 16 de diciembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 880/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de D./Dña. Onesimo y Virginia contra JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN N.º 4 PERI EIX LLACUNA, DEMOLICION INTEGRAL S L, Carlos María , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Lloyd's Sucursal en España, Lloyd's Iberia Representative, S.L.U., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don. Onesimo , Virginia y Benigno , representados por el Procurador Sr. Castell Nadal, contra la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Núm. 4 del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Eix Llacuna, representada por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, la entidad Demolición Integral, S.L., en rebeldía procesal, Don. Carlos María , representado por el Procurador Sr. Anzizu Furest, y las aseguradoras Mapfre Seguros de Empresas, S.A., representada por el Procurador Sr. Adán Lezcano, y Lloyd's, representada por el Procurador Sr. Barba Sopeña, y en su consecuencia, debo condenar y condeno :
1. a los demandados Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Núm. 4 del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Eix Llacuna, Demolición Integral, S.L. Don. Carlos María , a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 207.490,92 euros, más intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
2. de la suma fijada en el apartado anterior, la aseguradora demandada Mapfre Seguros de Empresas, S.A. responde solidariamente junto con Demolición Integral, S.L. de la cantidad de 198.490,92 euros, más intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
3. de la suma fijada en el apartado primero, la aseguradora demandada Lloyd's responde solidariamente junto con Don. Carlos María de la cantidad de 118.000 euros, más intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
4. sin expresa condena en costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN N.º 4 PERI EIX LLACUNA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre contra la sentencia de instancia por la codemandada Junta de Compensación de la UA4 Peri Eix Llacuna interesando se revoque su condena, con imposición de las costas a los demandantes.
Los también codemandados D. Carlos María y Lloyd's, además de oponerse a la apelación, impugnaron la sentencia, solicitando que se anule la condena contra los mismos impuestas, absolviéndoles de todos los pedimentos con condena en las costas ocasionadas. Subsidiariamente peticionan que se revoque el fallo, modificando la responsabilidad impuesta al Sr. Carlos María a un porcentaje no superior al 10% de la condena, con las consecuencia que ello tuviera para la aseguradora Lloyd's.
La actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia, al igual que la codemandada Mapfre Seguros de Empresa S.A.
SEGUNDO.-Constituye el objeto de la apelación la impugnación de la condena de la Junta de Compensación como responsable solidario de la caída del muro de la calle Llacuna, sosteniendo la recurrente que no existe ningún elemento jurídico o fáctico del que pueda concluirse que fue responsable del siniestro objeto del presente proceso, entendiendo que su condena se debe a su mera condición de propietaria de la finca, sin que concurran las circunstancias y hechos que tanto el código civil como la jurisprudencia exigen.
Expone que los responsables de supervisar, garantizar y verificar la seguridad del muro eran Demolición Integral, S.L.y el técnico Sr. Carlos María .
Refiere en cuanto a la condena solidaria de todos los codemandados al pago de la indemnización, nuevamente, que ninguna responsabilidad presenta, siendo la causa del siniestro cuyos daños y perjuicios se reclaman, la negligente alteración por parte de Demolición Integral, S.L. de la estructura del muro que provocó el accidente.
Alude a que en el Proyecto de Derribo de las Naves, redactado por el Arquitecto Técnico Sr. Carlos María , se dispuso para la seguridad de la ejecución de las obras de derribo de dos entradas para la maquinaria, una en la C/ Parrars , ya originaria y otra cuya apertura debía hacerse en el chaflán de las calles Llacuna y Pujades , si bien la compañía Demolición Integral, S.L. lejos de cumplir con tales indicaciones y el Sr. Carlos María incumpliendo su obligación de hacerlas cumplir, consintieron que la maquinaria de derribo accediera para hacer los trabajos por otra de la entradas originarias de la finca, la sita en la calle Llacuna, pese a no estar así previsto en el proyecto.
Sigue exponiendo que esta entrada, al lado izquierdo y derecho de su apertura, estaba trabada con dos perfiles de acero que técnicamente se denominan UPN 'A' y UPN 'B' 220 , según consta en el informe del Sr. Mauricio , siendo vínculos verticales de la pared de cercado. Sostiene que la entrada, además de ser utilizada sin autorización , fue alterada físicamente por la empresa Demolición Integral S.L., consistiendo en la desaparición, por una acción mecánica del vínculo vertical izquierdo UPN 'A' 220, trabado al muro y de su tirante, aludiendo al informe del perito Sr. Mauricio , a la declaración del Sr. Carlos Manuel y del Sr. Arturo .
Valora que resulta innegable que la causa del accidente sufrido por la Sra. Victoria vino provocada por una negligente actuación de la Demolición Integral S.L. , al incumplir el proyecto de demolición y cortar la viga de sujeción del muro y de la falta de diligencia del Sr. Carlos María en relación a sus funciones de control y dirección de las obras, conjugado con el fuerte temporal de viento que azotó ese día a la ciudad de Barcelona y localidades próximas, lo que desembocó en la caída del muro.
Considera la responsabilidad de la citada compañía y del Sr. Carlos María como consecuencia de su negligente manipulación de la estructura del muro y de las aseguradoras Mapfre y Lloyd's , como responsables directos.
Se refiere también a las manifestaciones del Sr. Carlos María y a que el día del accidente tanto la compañía como el técnico eran los responsables directos de la seguridad de la obra.
En cuanto a su deber de diligencia como propietaria de la finca, niega cualquier responsabilidad en los hechos recogidos en la demanda, puesto que como mera titular y no siendo la encargada de las obras de demolición que se llevaban a cabo al producirse la caída del muro, no puede resultar responsable del siniestro, no teniendo nada que ver con la eliminación del vínculo vertical y no pareciendo que se le pueda achacar su falta de cuidado a la hora del verificar el estado del muro, pues si el muro no presentaba riesgo inminente de caída no puede reprochársele .
Alude también a la falta de responsabilidad extracontractual por error in eligendo o culpa in vigilando.
Niega la existencia de responsabilidad por falta de realización de las reparaciones necesarias, valorando que el accidente no se produjo por una falta de reparación del muro sino por defectos en las obras de demolición, añadiendo que los trabajos de demolición se realizaban para evitar los posibles perjuicios que el estado de abandono y desuso en el que se encontraba la nave sita en el solar podía llegar a provocar.
Valora improcedente su condena al pago de la indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO.-La sentencia apelada estima que la apelante debe responder del evento dañoso enjuiciado, dado que no observó un comportamiento diligente en relación al estado de la obra en el periodo transcurrido, de casi siete meses, desde la finalización de los trabajos de la primera fase en junio de 2008 y el momento del accidente en enero de 2009, partiendo de las propias manifestaciones de su representante legal en vía penal . Señala que si las actuaciones se hubieran llevado a cabo temporalmente se habría evitado la producción del accidente, no habiendo agotado la diligencia que le era exigible como propietaria del muro en cuestión. Además alude a que no se interesó por el estado de la obra, desconociendo si el muro presentaba alguna deficiencia, permaneciendo ajena a las vicisitudes de la obra, sin que conste que requiriese a la contratista para la obtención de la licencia o permisos para acabar temporalmente los trabajos.
Dado el objeto de la apelación y valorando el resultado aportado por las pruebas practicadas debe desestimar aquel, mostrando ésta Sala conformidad con el criterio de la resolución de instancia.
La propia apelante hace alusión en su recurso al estado de abandono y desuso de la nave y a que las obras se realizaron para evitar posibles perjuicios, lo que debía haber motivado, en tanto que propietaria de la obra, una actuación de seguimiento y vigilancia de la misma, que además debía haberse extendido al muro , cuyo estado de deterioro era notorio a juzgar por las fotografías y las testificales practicadas, procurando e instando a una pronta finalización de lo proyectado.
Don. Arturo , que pasaba cada día por la zona, refirió en la vista que el muro estaba en un estado malo, que había grietas y que incluso había comentado con su marido tal circunstancia, viendo que el muro era endeble. También expuso que el acceso a la obra se hacía por la C/ Llacuna .
El Sr. Carlos Manuel , vecino de la obra y que veía el muro desde su propia casa, refirió no solo que las obras de derribo duraron mucho, sino además que el muro por la C/ Llacuna presentaba grietas de arriba abajo y que por esta calle era por donde se entraba, para hacer el derrumbe, ampliándose la entrada, según expresó 'chapuceramente 'con un toro que derribó un trozo de pared, habiéndolo presenciado, así como que luego pusieron alambre, que hacía de puerta. También especificó que la ampliación se hizo porque la maquinaría no entraba por sus dimensiones y que lo acometió la propia empresa de demolición. Relató que habían hecho agujeros en el muro a cada lado, para pasar una cadena.
El Sr. Leovigildo , vecino también de la zona y que igualmente veía el muro desde su casa, manifestó que la entrada era por C/ Llacuna durante mucho tiempo, haciéndose un agujero .
El Sr. Jose Francisco , testigo del accidente y vecino del barrio expresó que a él la pared le daba respeto, que tenía grietas y que evitaba pasar por allí . También confirmó que por la C/ Llacuna entraban los camiones.
A tales hechos debe añadirse que según manifestó el perito Sr. Mauricio el muro formaba parte del cerramiento de la zona de demolición y que allí se producía movimiento de maquinaria, almacenamiento, derribos etc. También refirió que se había alterado la jamba, cortando con un soplete un vínculo , quedando sujeto solo por dos, disminuyendo la resistencia de la pared. En cuanto al viento, si bien reconoció que sería de entre 60 y 70 km, no habiéndose probado que fuera excepcional, también expresó que no tenía por qué tirar una pared si esta hubiera reunido las condiciones precisas, no habiendo de hecho resultado dañada su parte derecha, de forma que la parte que tuvo los daños lo fue por que había quedado desprotegida, debiéndose haber valorado tal circunstancia. Consideró que el muro tenía que haber vuelto a su estado original.
Todos estos hechos y circunstancias determinan la responsabilidad de la recurrente, pues en tanto que propietaria debía haber cuidado del seguimiento de las obras de demolición y verificar que ningún peligro se originaba con el desarrollo de las mismas, y no queda eximida de ello por el hecho de que hubiera contratado con empresa de derribo, pues ello no le deja sin responsabilidad, con arreglo a lo previsto en el art. 1.907 del C.c . y entendiendo que ante el estado del muro debió velar por su aseguramiento debido, hasta que se produjera su derribo y lejos de tal conducta permitió actuaciones sobre el mismo que contribuyeron a su debilitamiento, produciéndose finalmente su caída, sin haber ordenado tampoco una finalización de las obras rápida y conducente a la desaparición de los elementos que entrañaban peligro.
No se trata de considerar, como parece entender la apelante, que se le haga responsable junto con el resto de condenados por valorar que su actuación positiva dio lugar al accidente, sino que fue su conducta omisiva y poco diligente lo que le hace responsable junto con el resto.
En consecuencia no cabe estimar la apelación .
CUARTO.-Los codemandados Sr. Jose Francisco y Lloyd's impugnan la sentencia apelada.
No cabe estimar la misma, dado el ámbito de la impugnación que se regula en el art. 461 de la L.E.C . .
Como ya ha señalado ésta Sala, entre otras en Sentencia nº 32/2015, de 26/02/2015 , ' la impugnación contra la Sentencia tiene su razón de ser en el recurso del apelante principal (' a la vista de la apelación de otra parte') y en atención a ostentar la condición de recurrido ( 'siendo inicialmente apelado') '. La argumentación expuesta resulta de forma obvia de lo expuesto en la STS de la Sala 1ª , de 6 de marzo de 2014 , nº 127/2014, en la que expresamente se expone que ' La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la L.E.C .es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquitamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación .'
Lo expuesto conlleva que la presente impugnación sea inadmisible , pues la apelación que se ha sustanciado, en caso de haberse estimado, nunca hubiera supuesto perjuicio para los impugnantes, de modo que no se formuló al pairo de lo reclamado en la apelación y como reacción defensiva a la misma, no existiendo conexión alguna entre la apelación y la impugnación , persiguiendo cada actuación una finalidad propia e independiente de la otra.
Por ello , concurriendo causa de inadmisión y siendo ésta causa de desestimación, debe desestimarse la impugnación.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación y por la impugnación deben imponerse respectivamente al apelante e impugnante, al ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Junta de Compensación de la UA4 Peri Eix Llacuna y la impugnación sostenida por D. Carlos María y Lloyd's contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente e impugnante respectivamente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
