Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 368/2014 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 368/2014-A

JUICIO ORDINARIO 352/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE MARTORELL

SENTENCIA núm. 340/2015

Magistrados/as:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Barcelona, 16 de julio de 2015

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 352/2013, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell. La demandante, CITIBANK ESPAÑA, S.A., ha sido representada por el procurador don Antonio Urbea Aneiros y defendida por el letrado don Juan José García García. El demandado, don Alonso , ha sido representado por el procurador don Marc Castañon Puell y defendido por el letrado don Francisco Javier Moya Checa. Don Alonso ha recurrido en apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2014 .

Antecedentes

1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Urbea en nombre y representación como parte demandante de Citibank España, S.A., contra don Alonso , y en consecuencia condeno al demandado al pago a la actora la cantidad de 7.909,77 euros con los intereses remuneratorios pactados, devengándose como intereses de demora el interés legal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

2.Don Alonso recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial y fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 9 de julio de 2015.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.


Fundamentos

1.El demandado en este juicio, don Alonso , impugna la sentencia del juzgado que le condena a pagar a la actora, Citibank España, S.A., 7.909,77 euros, con intereses legales, como parte pendiente de pago del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 26 de septiembre de 2004. La juez redujo el importe reclamado en la demanda (9.086,20 euros) porque declaró nula, por abusiva, la cláusula contractual que preveía un interés de demora del 24 % anual.

2.Como único motivo de apelación, el demandado reitera la alegación efectuada en la primera instancia sobre la nulidad del contrato por ser sus cláusulas ilegibles, debido al tamaño de la letra.

3.Debe recordarse qué dice al respecto la norma aplicable.

I. No discutida la condición de consumidor del demandado Sr. Alonso , ha de operar lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU), en su redacción vigente al tiempo del contrato.

El artículo 10.1 de la LGDCU establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios [..], deben cumplir, entre otros, los requisitos de ' concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual'.

Conforme al artículo 10.3 LGDCU , si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, con arreglo a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), quedan también sometidas a las prescripciones de ésta.

Ambas previsiones se contienen igualmente en la vigente LGDCU de 2007 (artículos 81.1 y 59.3 ).

II. La LCGC exige (artículo 5.5) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Su artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

4.En la actualidad, el artículo 80.1.b) de la LGDCU de 2007 , modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, exige, como requisito de las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos con consumidores y usuarios: 'b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.'

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha facultado al ministro de Economía y Hacienda para que «apruebe las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito». En uso de esa habilitación, se ha promulgado la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que faculta expresamente al Banco de España para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. La Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, persigue, ante todo, según expone, desarrollar, de una manera ordenada y consistente con las mejores prácticas del mercado, el conjunto de mandatos que contiene la Orden.

La norma séptima de la Circular (dentro de las dedicadas a la información precontractual) dispone que la letra a utilizar en los documentos de información que se regulan en la Circular tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura y que, en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio. Esas mismas dimensiones mínimas exige la norma décima (contenido de los contratos): ' En todo caso, los documentos contractuales se redactarán de forma clara y comprensible para el cliente. En particular, el tamaño de la letra minúscula no podrá tener una altura inferior a 1,5 milímetros'.

5.En el caso de autos, tiene razón el demandado cuando denuncia que las condiciones generales del contrato, que constan bajo la rúbrica ' Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank', no cumplen ni siquiera los mínimos requisitos formales de legibilidad. Las letras mayúsculas de las condiciones generales no superan el milímetro de altura; las minúsculas no llegan al milímetro. Difícilmente pueden leerse y comprenderse. En el mejor de los casos, su lectura requiere un gran esfuerzo y, en consecuencia, se dificulta la comprensión.

No se trata de aplicar retroactivamente unas prescripciones relativamente recientes, sino de exigir unos requisitos ya vigentes en 2004, cuando se firmó el contrato: transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC). Existiría, en todo caso, una retroactividad interpretativa al utilizar como parámetro de legibilidad el establecido por la normativa de 2011 (el milímetro y medio en las letras minúsculas), en el supuesto de que se estime necesaria esa previsión general para calificar de inadecuada una tipografía de tamaño tan reducido (infra milimétrica) como la del contrato de autos, para definir los intereses y las comisiones por los que se reclama en este juicio.

6.Al minúsculo tamaño de letra debe añadirse una sistemática y una redacción de las condiciones generales que contrarían también, abiertamente, los requisitos legales de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Así, el denominado reglamento de la tarjeta titula su apartado 7 con la rúbrica ' Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones'. Tras leer esforzadamente ese apartado, nos quedamos sin conocer cuáles sean esos intereses, cuotas y comisiones, porque remite a tal efecto a un Anexo, que no es, como cabría pensar, un documento unido o agregado, redactado con carácter especial para el contrato concreto, sino la parte final del mismo reglamentoimpreso. Por tanto, la remisión a ese lugar difícil de encontrar carece de sentido, como no sea el de hacer perder intencionadamente el tiempo con rodeos y dilaciones obstaculizadores de la resolución del problema.

Lo mismo puede afirmarse respecto del espacio que las condiciones generales (el reglamento) dedican a determinados programas de American Airlines y del Grupo Sony, ajenos al contrato de autos, previsiones que, por su extensión y su ubicación, entorpecen indebidamente la lectura y la comprensión de las condiciones generales.

En definitiva, es un contrato escrito en contra del lector. No solo no supera el filtro de transparencia o comprensibilidad real para el consumidor a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el control de transparencia en los contratos con consumidores incluye el de la comprensibilidad real de su importancia, la que no se da, entre otros factores, si no se informó al consumidor debidamente para que percibiese su importancia y se inserta entre otras informaciones privándola del protagonismo que le corresponde, hurtándola, así, al adecuado examen y consideración por el consumidor respecto de su significado y repercusión económica), sino que, como se ha expuesto, tampoco supera el filtro más simple de la legibilidad. Conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.

7.En consecuencia, debe estimarse, en parte, el recurso de apelación. La condena del demandado lo será exclusivamente a pagar el principal adeudado, de 7.505,27 euros, según resulta de los documentos aportados por la demandante -que no han sido desvirtuados-, sin que proceda la condena al pago del resto de partidas (intereses y comisiones).

8.La estimación del recurso, en parte, determina la no imposición de costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ).

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación de don Alonso , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell , en el juicio ordinario número 352/2013, instado por CITIBANK ESPAÑA, S.A., contra don Alonso .

Revocamos, en parte, la sentencia del juzgado.

Fijamos en 7.505,27 euros el importe que don Alonso debe abonar a la actora, con los intereses legales desde la demanda.

No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias del juicio.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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