Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 340/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 103/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 340/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100674
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00340/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)
Nº Rollo: 103/14
Juzgado Primera Instancia Nº 3 Santiago de Compostela
Procedimiento: Juicio Ordinario 679/12
S E N T E N C I A
Nº 340/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JORGE CID CARBALLO, Presidente
Dña. LORENA TALLON GARCIA Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 679/12, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelantes-demandadas, ' AXA SEGUROS GENERALES (S.U.)'y 'CALEFACCIONES LUAR S.L.', representadas por el Procurador D. RICARDO GARCÍA- PICCOLI ATANES; como impugnante-demandante, ' MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO; como apeladas-demandadas, la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA' , representada por la Procuradora Dña. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada en autos por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, 'HERMANOS VIGO OTERO, S.L.', y 'ASEFA SEGUROS'. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, integrada con el auto de17 de enero de 2014, dice como sigue:
'- FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la acción ejercitada por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a HERMANOS VIGO OTERO, S.L., ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CALEFACCIONES LUAR, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia condeno a dichas entidades a abonar solidariamente a la actora 16.447,63 euros, respondiendo AXA de 13.158,10 euros y ASEFA de 11.513,35 euros, en aplicación de las franquicias pactadas con sus respectivos asegurados, con aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda respecto de las entidades HERMANO VIGO OTERO S.L. y CALEFACCIONES LUAR, S.L., y de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, respecto de las entidades AXA y ASEFA, con imposición de costas a los demandados.
Y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la acción ejecutada por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y frente a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de costas a la parte demandante'.
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SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de las codemandadas 'AXA SEGUROS GENERALES (S.U.)' y 'CALEFACCIONES LUAR S.L.'. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de demandante presentó escrito de impugnación al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 103/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de junio de 2015.
TERCERO:En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la especial dedicación prestada a asuntos de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida estima la demanda formulada por la Aseguradora 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' (MAPFRE), en el ejercicio de una acción de subrogación, frente a las entidades 'HERMA NOS VIGO OTERO S.L.' y CALEFACCIONES LUAR S.L.', y frente a sus respectivas compañías Aseguradoras, 'ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' y 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS' (AXA SEGUROS), condenándoles a abonar solidariamente la cantidad reclamada de 16.447,63 euros - en el caso de las Aseguradoras de las cantidades resultante de aplicar la correspondiente franquicia -, abonada por la actora a D. Edurne como resultante de la valoración de los daños ocasionados a la mercancía destinada a la venta que se encontraba en el local comercial por ella asegurado, sito en la C/ república Argentina nº 24, Bajo, de Santiago de Compostela. Considera la Juzgadora de instancia acreditado que la causa de rotura de la bajante del edificio que originó el siniestro fue la caída por su interior de un objeto contundente, procedente de las obras de reposición que se llevaban a cabo en el edificio, sin que se hubiera probado el estado de conservación de la bajante que discurría por dicho local haya contribuido a la producción del daño. Establecida la causa del siniestro, y descartada también la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del edificio en la consideración de que no puede desprenderse en este caso de su condición de promotor de la obra de reposición de bajantes, estima como responsables solidarias en orden a la indemnización de los daños causados a la contratista y subcontratista de las obras.
Frente a dicho pronunciamiento se alza ésta última, 'CALEFACCIONES LUAR, S.L.', y su compañía Aseguradora AXA SEGUROS. Cuestiona que pueda darse por probado que el suceso se hubiese producido a consecuencia de la caída de un objeto por la bajante cuyo codo se rompió, y por acreditada la responsabilidad de ambas codemandadas. En el apartado segundo del recurso se esgrime que la sentencia de instancia infringe los
artículos
La Aseguradora demandante impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio de Comunidad de Propietarios demandada y de su compañía Aseguradora, HELVETIA SEGUROS. De modo subsidiario, plantea que no resulta procedente la imposición de costas generadas por ambas codemandadas.
SEGUNDO:La valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Por ello, al transferirse al Tribunal de segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, se puede en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Ha de señalarse también que la doctrina jurisprudencial proclama que los informes periciales tienen como finalidad aportar los conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal, las máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida, de ahí que su apreciación por parte del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo sea según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan.
No se estima que en este caso haya existido un error en la valoración de las pruebas al acogerse al Juez de instancia, en cuanto a la causa del siniestro, a las conclusiones periciales mayoritarias, examinando los datos en que se sustentan los dictámenes periciales coincidentes en dicho extremo,realizados por la perito Dña. Rafaela a instancia de la Aseguradora demandante, por el perito D. Eulalio a instancia de Asefa, S.A, y por el perito D. Florian a instancia de HELVETIA, y, la circunstancia de que esta última sea la Aseguradora de la propia contratista de las obras, también demandada en el presente procedimiento.
Resulta incontrovertida la naturaleza de la rotura. En este último informe se recoge que el contratista asegurado desplazó al local al mismo fontanero que, subcontratado, participaba en la reforma del edificio, y, que, éste, tras abrir el falso techo, 'detectó que el codo de la bajante de aguas fecales situada en la cara Sur del patio de luces presentaba un agujero de unos 10-15 cm2 de superficie, equivalente a 3x3 o 4x4 cm.' Según explica el perito en el propio informe, la fotografía que se incorpora con este informe pericial se aprecia el agujero y su posición descentradas respecto a la masilla (folio 776). Este dato es lo que lleva a considerar - y en eso puede comprobarse que existe coincidencia entre los peritos que informan a instancia de la Aseguradora demandante, de la Aseguradora de la contratista, y de la Comunidad de Propietarios - que la rotura no fue debida al propio desgaste de la tubería, sino al impacto de un elemento contundente, como un cascote o una herramienta, contra el codo que realizaba el cambio de trayectoria de la bajante de las agua. El perito D. Isaac , que informa a instancia de la Aseguradora recurrente relaciona el siniestro con el estado de la tubería, y considera que reventó porque estaba debilitada; sin embargo, la explicación en que sustentó dicha conclusión - de que no habría sido posible que cayera algo verticalmente por no estar este punto a pie de bajante - se contradice abiertamente lo expuesto en el resto de los informes periciales.
que resultadoue no ajante, unidaue no se ista de las go verticalmente porno estar a pie de bajante, cuando ningunsta a Comunida
Ese dato ha de ponerse en relación con la coincidencia de la ejecución de las obras, precisamente de reposición de las bajantes. Se indica en el informe de la Aseguradora de la propia contratista que el siniestro se produjo después de acabado de remplazar el último tramo de tubería de esa bajante, el correspondiente a la planta primera, el 22 de septiembre de 2001. Esto es, el mismo día en que, según recogió en informe la perito Dña. Rafaela , en el establecimiento comercial vieron como se comenzaba a humedecer el techo. Es el propio representante legal de la empresa de fontanería subcontratada - a la que se apunta como responsable del siniestro -, y dos de sus trabajadores que comparecen como testigos, quienes contradicen dicha circunstancia, y manifiestan que esa vertical estaba acabada unos dos días antes. En todo caso, el perito D. Eulalio no descarta la posibilidad de que un cascote hubiera podido caer después de finalizados los trabajos. Ha de entenderse por lo tanto de que existió la inmediata posibilidad de que, como consecuencia de las obras, un cascote cayera por la bajante e impactara en el codo originando el agujero, lo cual, según apuntó el perito D. Florian , y y es conocido por la existencia de numerosas reclamaciones por similares siniestros, no es un hecho infrecuente. La prueba directa de la existencia en el interior de la tubería de un elemento procedente de las obras no existe, pero ello no es óbice para que, atendidas las circunstancias expuestas, y lo establecido en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueda establecer un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La responsabilidad que se predica de la empresa recurrente deriva por lo tanto de la actuación negligente que supone que por el interior de la bajante hubiera discurrido un elemento contundente cuya procedencia ha de establecerse en trabajos de ejecución de las obras. Si bien es cierto que se ha puesto de manifiesto el estado de deterioro de las bajantes, no puede estimarse tampoco que se haya incurrido en un error de valoración al concluir que no se ha probado que el estado de conservación de la bajante haya contribuido a la producción del daño, al sustentarse dicha conclusión en que los peritos no han podido asegurar que, de estar en mejor condiciones, no se hubiera producido la rotura, o que ésta habría sido de mayor intensidad, y que por lo tanto se trataba de una hipótesis sin sustento probatorio. Siendo así no puede atribuirse a la Comunidad de Propietarios responsabilidad en este concreto siniestro que resida en el estado de deterioro de las bajantes, o falta de resistencia del mismo al impacto, lo cual ni siquiera fue específicamente planteado en el factum de la demanda. Ni tampoco, en aplicación de la doctrina expuesta en la sentencia de instancia, puede declararse su responsabilidad al amparo del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1903 del Código Civil .
TERCERO:Las alegaciones que se efectúan sobre falta de diligencia del asegurado deben rechazarse, y asumirse la motivación de la sentencia. En el propio informe de la demandante se recoge que en la tarde del jueves 22 sus asegurados vieron como comenzaba a humedecerse el techo de la zona siniestrado, y, también, seguidamente, que avisaron a la empresa que se encontraba ejecutando los trabajos sin que le dieran importancia alguna, y que fue por la noche cuando se rompió el falso techo derramándose agua sobre la mercancía. Puede entenderse que, si de acuerdo a lo expuesto, se advirtió que el techo se había humedecido, habría de tratarse de algo mínimo al no habérsele dado relevancia, y, desde entonces hasta que el asegurado se encontró con el loca inundado y las mercancías dañadas sólo trascurrió una noche hasta. Producido el siniestro con la caída de aguas fecales, dada las características del material eléctrico, y de sus componentes, la posibilidad de recuperar con garantía la mercancía afectada aunque se hubiera dejado secar, según se verá, ha sido razonablemente rechazada.
CUARTO:La recurrente mantiene que no puede acogerse la valoración de los daños que es efectúa en el informe de la perito Sra. Rafaela a instancia de MAPFRE, ni llegarse a la conclusión de que se hubiesen producido los daños indicados en el mismo. Se aduce que la perito habría recogido la información facilitada por los asegurados, así como las facturas y relaciones de productos dañados, cotejado ésta y aquellas, y dado por bueno el importe de las sumas resultantes. Se crítica que hubiera aceptado sin reservas el criterio de la empresa sobre la pérdida de valor de la mercancía, y considerado que toda la relación, sin excepción alguna, es materia inservible; y que se hubieran valorado a precio de coste, y sin tener en cuenta que mercancías de dos años estaban obsoletas. Que se hubiera dado por bueno la existencia de materiales rotos, y la posibilidad de que al mezclar unos con otros se hubiera transmitido la humedad a los que estaban secos; que se hubiera desatendido del deber de salvamento; así como que, habiéndose abierto encargo para la recogida del material, la perito ignore que precio se habría obtenido.
No cabe acoger los reproches que se efectúan. No se constata la existencia de error esencial, o la aplicación de criterios irracionales en la apreciación de dicho informe, atendida la motivación que se contiene en la sentencia, en relación a las razones que se exponen por la perito en el propio informe, y en el acto de el juicio. Así, al haber expuesto que efectúo el recuento en su totalidad del material afectado y comprobó uno a uno todos los elementos, y, conforme ha podido comprobarse con la audición de la grabación, haber incidido en ello en el acto de la vista al decir 'yo reconté absolutamente todo', que valoró la mercancía que estaba dañada - no se ha descartado que alguna lámpara pudiera haberse roto a consecuencia del siniestro, mismo por la rotura del falso techo -, y que hizo la comprobación de las facturas que se correspondían con el albarán, valorando también los productos antiguos porque no vio material obsoleto, que no se estuviera vendiendo. De los términos del informe del perito Sr. Eulalio no se infiere que éste hubiera efectuado una comprobación de tal exhaustividad, al limitarse a efectuar un promedio de paquetes entre aquellos contabilizados por él en distintos lugares y los 405 productos reclamados, y por la recurrente no se dice que hubiera sido de otro modo.
Según se recoge en la propia sentencia la Sra. Rafaela manifestó también que todo la mercancía que se refleja en el informe, en mayor o menor medida, estaba afectada. Las explicaciones dadas por el propietario del establecimiento comercial para rechazar la recuperación de parte de la mercancía resultan atendibles teniendo en cuenta que se trata material eléctrico, por lo que se considera razonable que la perito las hubiera aceptado, y considerado inviable el salvamento. Esto es, que se trate de material que ha de venderse con su embalaje original, que el asegurado tenga que dar una garantía comercial, y, que, aunque pueda no verse afectado en un primer momento, pueda aparecer después la oxidación. El perito Sr. Eulalio si bien estima una recuperación de un 50% se refirió al caso de que lo llevara a cabo el propietario directamente, cuestionando la viabilidad económica de recuperación por un tercero, refiriéndose a la posibilidad de hacerlo en lugares de mayor tráfico de mercancías.
QUINTO:La póliza suscrita entre las codemandadas Calefacciones Luar S. L y AXA SEGUROS recoge una franquicia general de por siniestro, para todo tipo de daños y perjuicios de 600 euros a cargo del asegurado, y una franquicia mayor del 20% del importe del siniestro con mínimo de 1.500 euros y máximo de 6.000 euros para daños a conducciones subterráneas y/o áreas, que es el que aplica la sentencia de instancia, y que no se entiende que se esté contemplado para aplicar después de aplicada la franquicia general, y acumuladamente, al establecerse específicamente para el supuesto en relación al cual se contempla.
SEXTO:No procede la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Los intereses moratorios solo se establecen, en el seguro de responsabilidad civil, a favor 'del tercero perjudicado' ( artículo 20.1º Ley de Contrato de Seguro ), y tal carácter solo lo ostenta el titular del bien jurídico dañado, sin que el derecho a su abono se trasmita a su aseguradora ni aún en los casos de subrogación previstos en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , pues en estos, como la misma norma señala, el derecho de repetición tiene como límite la indemnización abonada al asegurado. Este criterio es el mantenido de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales y el que se sigue en la Audiencia Provincial de La Coruña, y, más concretamente por esta Sección, como se señala, entre otras, sentencias de 18 de mayo de 2001, rollo 586/2000 ; 2 de mayo de 2003, rollo 132/2002 ; 15 de diciembre de 2005, rollo 22/2005 ; o 13 de marzo de 2006, rollo 440/2005 ; 23 de marzo de 2009, rollo 35/08 ; 11 de octubre de 2009, rollo 421/06 ; 15 de marzo de 2010, rollo 239/09 . En la sentencia de SAP de Barcelona de 16 de octubre del 2.003 (rollo 569/07 ), que se recoge en sentencia de esta Sección de 2 de febrero de 2009 se dice que 'sólo son acreedores los directamente perjudicados y no aquellos otros que como las aseguradoras actúan por subrogación, pueden solicitar aquellos intereses, en coincidencia con otras tantas resoluciones de Audiencias que señalan la improcedencia de aplicar el interés previsto en el citado art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en supuestos como el presente, pues partiendo de la base que la aseguradora demandante ha accionado con apoyo en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , es preciso poner de manifiesto que referido precepto contempla un supuesto de subrogación legal, por lo que su ámbito objetivo queda limitado a la indemnización abonada a su asegurado o a terceros, lo que implica que solo se encuentra normativamente protegido un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, el desembolso patrimonial que efectivamente ha sido satisfecho a los perjudicados, sin que pueda entenderse que esta subrogación implique en absoluto una cesión del crédito del asegurado, de tal modo que si la indemnización pagada por el asegurador es inferior a la cuantía del perjuicio real sufrido por el asegurado, solo se produce una subrogación parcial, y si la indemnización comprende todo el daño, la subrogación se concreta en todo su importe, mas en ningún caso el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puede ser objeto de repetición al amparo del citado art. 43, al exceder siempre la suma resultante del límite máximo determinado por la cantidad efectivamente abonada ( sentencias de la AP Madrid de 28 Sep. 1993 , 16 Sep. 1996 , 8 Abr. 1997 , 16 Dic. 1999 , 28 Nov . y 5 Dic. 2000 )'.
SÉPTIMO:El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado primero que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Todo procedimiento judicial supone una controversia sobre las que el Juez ha de discernir tras examinar los distintos documentos aportados y practicarse las pruebas admitidas, que ha de valorar. En este caso, no apreciamos que existan serias dudas de hecho o de derecho para poder aplicar tal excepción al criterio del vencimiento objetivo. Según queda indicado, no suscitó problemática alguna, ni fáctica ni jurídica, la exclusión de la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios al amparo del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1903 del Código Civil , a la vista de que había contratado a una empresa especializada en los trabajos que se realizaban, sin reservarse facultades de dirección; ni fue siquiera planteado en el relato fáctico de la demanda, o en el informe pericial que se acompañó, que el siniestro hubiera de achacarse, siquiera indirectamente, al estado de deterioro de las bajantes del edificio, habiéndose relacionado directamente con una actuación llevada a cabo en la ejecución de las obras.
OCTAVO:La estimación parcial del recurso supone la desestimación parcial de la demanda. En consecuencia no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y tampoco de las costas del recurso de apelación ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La desestimación de impugnación formulada por la demandante conlleva que, en relación a la misma, se efectúe imposición de costas ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'AXA SEGUROS GENERALES (S.U.)' y 'CALEFACCIONES LUAR S.L.' contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 679/12, y desestimando la impugnación formulada por 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', se revoca dicha resolución en el sentido de que no ha lugar a condenar la Aseguradora AXA al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo aplicable igualmente respecto a ella el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, ni a condenar a los demandados al pago de las costas procesales. No se imponen las costas del recurso. Se imponen a la Aseguradora demandante las costas devengadas por su impugnación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
