Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 518/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 340/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100334
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13234
Núm. Roj: SAP M 13234/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0003749
Recurso de Apelación 518/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 336/2014
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: D./Dña. Debora
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GARCIA ISABEL
D./Dña. Soledad
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 340/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. Mª BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
336/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe a instancia de BANKIA SA
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Debora apelada - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA
BELEN GARCIA ISABEL y defendida por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Soledad
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 06/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador Dª. Ana Belén García Isabel, en nombre y representación procesal de Dª. Debora , contra Bankia, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato celebrado entre las partes en 7 de Julio del 20009, y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 31.000 euros, devolviendo la demandante los títulos recibidos, y devolviendo la actora la cantidad recibida en concepto de abono de cupones por los rendimientos procedentes de las participaciones preferentes, 5.974.93 euros, procediendo la compensación, en su caso; y entregará la demandada a la actora y ésta a aquélla los intereses legales, desde la fecha de la contratación, de las citadas cantidades, y con imposición de las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2009, Doña Debora suscribió orden de compra de participaciones preferentes de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A. (ahora 'Bankia'), por importe de 31.000 #.
El 30 de mayo de 2014, la Sras. Debora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la referida entidad, interesando la nulidad de la orden de suscripción, subsidiariamente la resolución de dicho contrato, también con carácter subsidiario la declaración de anulabilidad por error y finalmente, también de forma subsidiaria, la declaración de nulidad por falta de causa o falsedad de la misma; así como la condena de 'Bankia' a la devolución de 31.000 # más el interés legal desde la fecha de contratación, con minoración de las cantidades percibidas en concepto de dividendos o cupón, aplicando el mismo interés a estas cantidades.
El Juzgador 'a quo' dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 , estimando la demanda y declarando la nulidad del contrato celebrado, condenando a 'demandada a que abone a la actora la cantidad recibida en concepto de abono de cupones por los rendimientos procedentes de las participaciones preferentes, 5.974,93 #, procediendo la compensación, en su caso; y entregará la demandada a la actora y ésta a aquélla los intereses legales desde la fecha de la contratación, de las citadas cantidades'.
Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre el momento en que se han de devengar los intereses legales de las cantidades que han de reintegrar cada una de las partes litigantes.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de acudir al artículo 1.303 C.Civil , según el cual 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que se anula.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, de tal forma que la cantidad invertida por la actora ha de devengar el interés legal desde la fecha en que se suscribieron las participaciones preferentes; quedando obligada la actora a restituir a 'Bankia' las cantidades percibidas, más el interés legal desde la fecha de su percepción.
En consecuencia, procede la desestimación de la apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas por la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe , en el procedimiento ordinario nº 336/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0518-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 518/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
