Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 694/2013 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100320


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012775

Recurso de Apelación 694/2013

Materia: Competencia desleal.

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Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid

Autos de origen: Juicio Verbal

115/2012

Parte apelante: PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: Dª Almudena Galán González

Letrado/a: D. Luis Baz y Baz

Parte apelada: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN

Procurador/a: D. Roberto Granizo Palomeque

Letrado/a: D. Bernardo Hernández Bataller

SENTENCIA nº 340/2015

En Madrid, a 27 de noviembre de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 694/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en el expediente de referencia con fecha 25 de julio de 2013 .

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN presentó con fecha 21 de febrero de 2012 demanda de juicio verbal contra PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A. en ejercicio de la acción de cesación de publicidad ilícita y competencia desleal en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores, en la que, en relación con la publicidad de la bebida alcohólica 'Ballentines' efectuada por medio de un cartel situado en el inmueble de la calle Martínez Izquierdo número 6 de esta capital, termina solicitando los siguientes pronunciamientos: '1.- Se declare que la difusión de la publicidad objeto de demanda constituye un supuesto de publicidad ilícita y un acto de competencia desleal./ 2.- Se ordene la cesación definitiva de la publicidad objeto de la misma y se prohiba su reiteración en el futuro./ 3.- Se ordene la publicación del fallo en la sentencia, a costa de los demandados, en un diario de los de mayor circulación dentro de la Comunidad de Madrid./ Todo ello, con expresa imposición en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 25 de julio de 2013, sentencia con el siguiente fallo: 'I.- Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN: 1º.- Debo declarar y declaro como acto de publicidad ilícita y de competencia desleal la fijación por PERNOD RICARD ESPAÑA SA de un cartel anunciador de whisky de la marca Ballentines en una pared del edificio sito en la c/ Martínez Izquierdo nº 6 de Madrid, visible desde la vía pública./ 2.- Debo ordenar y ordeno la cesación de dicha acción publicitaria, con retirada de dicho cartel, y la prohibición de nueva colocación en lo sucesivo./ 3º.- Debo acordar y acuerdo la publicación en uno de los dos diarios de máxima difusión en la Comunidad de Madrid, en página de la derecha, con un tamaño mínimo de al menos 30 cm2, del siguiente extracto: 'El Juzgado Mercantil nº 8 de Madrid condena, a petición de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN, en sentencia de julio de 2013 a PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A, por publicidad ilícita, al haber situado un anuncio de whisky de la marca Ballentines en una pared de un edificio privado, en la c/ Martínez Izquierdo, pero destinado a ser observado desde la vía pública, y ordena la retirada de dicho anuncio a costa de aquella anunciadora./ II.- Debo condenar y condeno a PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A. al pago de las costas procesales generadas, según tasación que se realice en incidente promovido al efecto'.

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia, PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la formación del correspondiente rollo, que se ha seguido con arreglo a los de su clase. Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 26 de noviembre de 2015.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS DEL DEBATE QUE SE SUSCITA EN LA SEGUNDA INSTANCIA

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN contra PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A. (en adelante, 'USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN' y 'PERNOD', respectivamente), en ejercicio de acción de cesación de publicidad ilícita y competencia desleal en defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores, en relación con la publicidad de whisky de la marca 'Ballentines' efectuada mediante la instalación de un cartel de grandes dimensiones en la fachada lateral del inmueble sito en la calle Martínez Izquierdo número 6 de esta capital. La demandante solicitaba que se declarase que la difusión de dicha publicidad constituye un supuesto de publicidad ilícita de los artículos 3.d ) y 5.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , en relación con los artículos 28.1.h ) y 30.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio , sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, y un acto de competencia desleal del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en lo sucesivo nos referiremos a estas normas como 'LGP', 'LCM 5/2002' y 'LCD', respectivamente), la cesación de la referida publicidad y la publicación del fallo de la sentencia a costa de los demandados en un diario de los de mayor circulación dentro de la Comunidad de Madrid.

2.- Al cabo del trámite, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia estimatoria en los términos que quedaron reflejados en la presente resolución. Tras señalar la sentencia las condiciones concretas en que se lleva a cabo la publicidad, a saber, cartel de grandes dimensiones colocado sobre la pared de un edificio de viviendas perpendicular a la vía pública, desde la que aquel resulta perfectamente visible dado su tamaño y la ausencia de obstáculo alguno a la vista, la decisión se justifica a partir de la finalidad tuitiva de las normas represoras de la publicidad ilícita. En este sentido, se señala que la finalidad perseguida por el artículo 5.5 LGP es evitar la presencia de campañas de difusión promocional del consumo de alcohol entre el público en los lugares en los que no es tolerable su consumo. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, artículo 30 LCM 5/2002, no están permitidos la venta o consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo determinados supuestos excepcionales. A la vista de tales elementos, el juzgador estima que el dato relevante en el caso de autos no debe ser si el cartel anunciador está instalado en la pared de una propiedad privada o en la misma vía pública, tal como sostiene PERNOD, sino si el resultado de la acción publicitaria se materializa en la vía pública, esto es, si el cartel anunciador es perceptible por el público que se encuentre en la vía pública. Siendo esa la situación que aquí se produce, se entiende que la demanda resulta fundada. Por lo que se refiere a la petición de publicación del fallo de la sentencia, se considera procedente, toda vez que el acto de publicidad ilícita 'ha sido desplegado frente al público, con plena publicidad, y se considera conveniente para sensibilizar a este y a los anunciantes frente a la ilicitud de estas acciones', por lo que se acuerda la publicación de un extracto de la sentencia en los términos que quedaron expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.- Disconforme con lo así decidido, PERNOD apeló para interesar la íntegra desestimación de los pedimentos de la demanda. El recurso consta de un primer apartado de orden introductorio, en el que se identifican los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el recurso, y otros tres apartados en los que se identifican los motivos del recurso.

3.1.- En el apartado introductorio se señalan como elementos de hecho de los que debe partir la resolución de la controversia planteada los tres siguientes: (i) ubicación del cartel publicitario en una pared medianera de un edificio de titularidad privada; (ii) la suscripción, con fecha 8 de abril de 2005, del llamado 'Convenio para la colaboración para el fomento de la autorregulación de la actividad publicitaria de bebidas alcohólicas' entre el organismo autónomo Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, AUTOCONTROL y diversas asociaciones y federaciones empresariales; y (iii) que antes de proceder a la exhibición del cartel publicitario, PERNOD obtuvo informe positivo de AUTOCONTROL. Debemos señalar que ninguno de estos elementos resultan controvertidos.

3.2.- El primer motivo de impugnación se funda, en esencia, en que, estableciendo el artículo 30.3 LCM5/2002 que no se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas 'en la vía pública', el juzgador de la anterior instancia realiza una interpretación indebida de la norma al considerar incursa en la prohibición la publicidad perceptible desde la vía pública. En este sentido, se alega que la opción de la Comunidad de Madrid de no incluir en la prohibición todo tipo de publicidad exterior se deduce del hecho de no utilización de fórmulas específicamente referidas a este último término, a diferencia de lo sucedido en la legislación sobre la materia de otras Comunidades Autónomas (y, se añade más adelante, en la legislación sobre publicidad en carreteras y autopistas). En apoyo de sus tesis, la parte señala el significado de la expresión 'vía pública' en el Diccionario de la RAE y en la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior de Madrid de 30 de enero de 2009, el que en esta última no se sujete a régimen de licitación la publicidad exterior en solares o edificios privados y la disposición el convenio identificado precedentemente en el apartado 3.1(ii) estableciendo que 'la publicidad exterior de bebidas alcohólicas afectadas por el presente convenio, que se difunda a través de soportes ublicados fuera de la vía pública en la Comunidad de Madrid, respetará las siguientes limitaciones: [..]'. También se apunta como elemento de apoyo el copy advice emitido por AUTOCONTROL que se aportó en la anterior instancia como documento número 6 de esta parte. Por todo ello, se concluye que la interpretación llevada a cabo por el juzgador de la anterior instancia resulta contraria a la ley e infringe los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e interpretación restrictiva de las normas limitativas de derechos. Se rechaza que la finalidad tuitiva que el tribunal de primera instancia señala al artículo 5.5 LGP preste cobertura al criterio reflejado en la resolución impugnada, cuestionando que tal sea la finalidad que pueda señalarse al artículo 30.3 LCM 5/2002, pues, de ser así, se prohibiría sin ambages toda clase de publicidad exterior de bebidas alcohólicas, lo que no es el caso. Finalmente, se rechaza que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 brinde fundamento suficiente a la resolución recurrida, toda vez que no constituye jurisprudencia por tratarse de una única sentencia y sus pronunciamientos no resultan extrapolables al supuesto enjuiciado.

3.3.- Como segundo motivo impugnatorio se alega que la interpretación de la norma que se refleja en la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de empresa reconocidos en sede constitucional, en los que encajaría la actividad publicitaria, según tiene reconocido la jurisprudencia. Aun admitiendo que el ejercicio de tales libertades puede quedar sometido a límites derivados del respeto a otros derechos y libertades fundamentales o a bienes de interés público, se niega que la protección de la salud puede esgrimirse, tal como se hace en la sentencia impugnada, para prohibir de modo absoluto la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, pues ello resulta contradictorio con la diversidad de regímenes observable en las regulaciones de las diferentes Comunidades Autónomas y con el hecho de que la propia normativa aplicable al caso, la normativa de la Comunidad de Madrid, permita contemplar excepciones a la prohibición de publicidad de ese tipo de productos. Por todo ello, se concluye que lo que la normativa de la Comunidad de Madrid persigue es impedir tal tipo de publicidad en suelo demanial sujeto a régimen de concesión, con el fin de que no parezca que actúa como garante de dicha práctica publicitaria.

3.4.- En el tercer apartado impugnatorio se subraya la falta de fundamento del pronunciamiento relativo a la publicación de la sentencia. A tal fin se señala (i) que en la demanda no se justifica cumplidamente la procedencia de tal medida; (ii) que la misma resulta desproporcionada, señalando como factores conducentes a esta apreciación que PERNOD procedió de buena fe, ajustándose a la ordenanza municipal sobre publicidad y a lo señaldo en el convenio de colaboración promovido por la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, y tras recabar el copy advice de AUTOCONTROL, el carácter efímero de la actividad publicitaria en cuestión y que esta se llevó a cabo desde un único emplazamiento; (iii) que la sensibilización del público y los anunciantes preconizada en la sentencia impugnada no constituye motivo suficiente para decretar la medida, habida cuenta las excepciones a la publicidad exterior y al consumo en la vía pública; y (iv) que la contraparte ya ha adoptado medidas para la difusión pública de la sentencia.

II.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

4.- En gran medida la respuesta a las cuestiones planteadas por la parte recurrente están anticipadas en la sentencia 73/2015 dictada por esta Sala con fecha 11 de marzo de 2015, en el rollo de apelación 352/2013 , con fundamento, a su vez, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 . A este respecto, por lo que toca a los reparos manifestados por la parte recurrente en relación a la utilización de la sentencia del Alto Tribunal como fuente de argumentación, ha de señalarse que el que nos encontremos ante una sentencia aislada que no conforma jurisprudencia, o que el supuesto de hecho no coincida absolutamente con el que es objeto de enjuiciamiento o los matices que pudieran observarse en el debate jurídico suscitado no han de impedir necesariamente que el análisis efectuado por el Alto Tribunal en aquella sede sea proyectable sobre la resolución del caso enjuiciado, en la medida en que en aquel se aprecien elementos que, por rebasar la concreta resultancia fáctica del caso, resulten extrapolables a la contienda que nos ocupa.

Primer motivo de impugnación

4.- De la combinación de los artículos 28.1.h) LCM 5/2002 resulta la prohibición de la publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas en los lugares donde esté prohibida su venta, suministro y consumo, excepción hecha de la publicidad de bebidas que obtengan su graduación mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y cuya graduación no supere los veinte grados centesimales (no es este el caso que aquí nos ocupa), prohibición que ha de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 30.3 del mismo cuerpo legal, a tenor del cual 'no se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública', con las excepciones que en él se contemplan (que tampoco jugarían en el presente supuesto).

5.- El fracaso del discurso argumental desplegado en el primer apartado impugnatorio del recurso (vid. apartado 3.2 supra) responde altamente a que el mismo se centra en el término 'vía pública' utilizado en la normativa de referencia, cuando el concepto que ha de considerarse es el de 'publicidad en la vía pública'. Como señalábamos en la sentencia de 11 de marzo de 2015 , no se trata de determinar el alcance de lo que es una vía pública, de distinguir la propiedad pública de la privada o de dónde se ubica el cartel publicitario, sino de lo que constituye 'publicidad en la vía pública', lo que debe ser interpretado atendiendo a (i) lo que la publicidad representa y (ii) a la finalidad de la prohibición.

6.- Por lo que se refiere al primer elemento, entendemos que, a partir de la definición que se nos ofrece en el artículo 2 LGP, ha de primar la consideración de la publicidad como 'forma de comunicación' enderezada a promover (en este caso) el consumo de determinado producto y, a tal fin, dirigida a unos destinatarios.

7.- En cuanto al segundo elemento, es atendiendo al fin de protección de la norma cuando cobra significado la remisión de la prohibición de bebidas alcohólicas de alta graduación a los lugares donde se prohibe la venta, suministro y consumo de las mismas. En este sentido, el Alto Tribunal, en la sentencia señalada en precedentes líneas, hace ver que la finalidad de este tipo de normas limitativa de la publicidad de bebidas alcohólicas es la protección de la salud humana, como medio para combatir el alcoholismo, indicando más adelante, al dar réplica a la argumentación que pretende invalidar tal apreciación a partir de las excepciones que cabe deducir de la propia norma (y que también aparece integrada en el discurso impugnatorio desplegado en el presente caso), que 'el alcance y las consecuencias de la actividad publicitaria son muy distintas si la publicidad se realiza con carácter general en la vía pública, en cualesquiera lugares por los que inevitablemente transitan todo tipo de personas, incluidas las que padecen adicción al alcohol, y en cualquier circunstancia, que la publicidad limitada a lugares acotados en la vía pública, cuyo efecto tiene carácter limitado y puede ser evitado por quienes lo deseen no concurriendo a los expresados lugares'.

8.- En definitiva, como indicábamos en nuestra anterior sentencia, por 'publicidad en la vía pública' debemos entender aquella que se dirige a cualquier persona que transite por la vía pública. Y la prohibición atiende a la protección de la salud, evitando que la publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación se dirija a quienes transitan por la vía pública, fomentando su consumo indiscriminadamente entre dichas personas.

9.- El tenor literal de la norma no excluye la interpretación que postulamos, sin perjuicio de que en la normativa de otras comunidades autónomas se hayan empleado otros términos más o menos precisos.

10.- Finalmente, no podemos admitir que se esgrima como elemento determinante de una interpretación de la norma conforme a la postura de la recurrente el 'Convenio para la colaboración para el fomento de la autorregulación de la actividad publicitaria de bebidas alcohólicas' (vid. apartado 3.1 supra), promovido por la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, pues ni constituye una especie de interpretación auténtica de la ley, ni la Administración es legislador, ni el convenio adquiere rango normativo ni, mucho menos, sustituye a la ley, ni el mismo desvirtúa los razonamientos expuestos y, aunque se llegara a la conclusión de que en él se admite el tipo de publicidad que aquí resulta controvertida, ello no constituiría sino un exceso que no impediría la aplicación de la ley ni la labor interpretativa de los tribunales. Todo ello es plenamente aplicable al intento de utilizar, a los mismos fines, la contestación favorable obtenida de AUTOCONTROL (vid. apartados 3.1 y 3.2 supra).

11.- Coralario de cuanto se lleva dicho es la desestimación del recurso en el particular objeto de examen.

Segundo motivo de impugnación

12.- Las consideraciones precedentes resultan proyectables al discurso que integra el segundo de los capítulos impugnatorios (vid. apartado 3.3 supra). En este caso, la proyección del criterio reflejado en la sentencia del Alto Tribunal de 3 de enero de 2011 para rechazar la posición de la recurrente es más diáfana si cabe, al pronunciarse aquella en los siguientes términos:

'[...] No puede aceptarse que la prohibición de publicidad del alcohol deba ser objeto de una interpretación de carácter restrictivo fundada en que implica una limitación de derechos económicos, como el de la libre empresa. Como se ha puesto de manifiesto reiteradamente a lo largo de este proceso, el TJUE, fundándose en la extraordinaria relevancia que tiene la protección del derecho a la salud desde el punto de vista de los derechos fundamentales de la persona, ha declarado con reiteración que una normativa que limita las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responde a las preocupaciones por la salud pública y no vulnera las libertades económicas, porque se trata de límites basados en un interés público legítimo ( SSTJUE de 10 de julio de 1980 , Comisión/Francia, 152/78, apartado 17; 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía, asuntos acumulados C-1/90 y C-176/90, apartado 15; 8 de marzo de 2001 , cuestión prejudicial C-C- 405/1998, apartado 41). En la actualidad, la CDFUE, incorporada como texto normativo europeo por el Tratado de Lisboa, hace numerosas referencias a la salud y proclama (artículo 35 CDFUE ) que «[a]l definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.».

13.- Por lo demás, no alcanzamos a ver razón por la que la operatividad limitativa del derecho a la salud debiera verse relativizada si considerada en relación con la libertad de expresión.

14.- Así pues, el recurso también ha de ser desestimado en este particular.

Tercer motivo de impugnación

15.- Distinta suerte ha de correr el recurso en cuanto a la impugnación del pronunciamiento por el que se acuerda la publicación en los términos definidos en líneas precedentes (vid antecedente de hecho segundo supra).

16.- USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN, como fundamento de tal pedimento, se limitó a transcribir el artículo 32.2 LCD , sin aditamento alguno en relación con las concretas circunstancias que hicieran necesaria la publicación de la sentencia. Tal poquedad argumental deben conducir a la estimación del recurso en este particular, pues, como señalamos en la sentencia de 15 de marzo de 2015 de continua referencia, ya que la publicación no opera como un efecto automático inherente a la estimación de alguna de las acciones contempladas en los números 1 ª a 4ª del apartado 1 del artículo 32 LCD , para que el tribunal pueda ponderar las circunstancias del caso es necesario que el promotor del expediente, en el escrito de demanda, exponga cuáles son las que justifican la publicación de la sentencia, lo que aquí, por lo expuesto, se ha omitido, sin que tal carencia alegatoria pueda ser suplida en fases ulteriores del proceso.

17.- Igualmente cabe apuntar que, tras la reforma operada en la LCD por la Ley 29/2009, la publicación se concibe básicamente como una medida de remoción ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril y 7 de mayo de 2014 ). No constituye una especie de sanción inherente al ilícito o a su gravedad, idea esta que subyace a la razón dada por el tribunal de la primera instancia (la conveniencia para sensibilizar al público y a los anunciantes de la ilicitud del tipo de actividad publicitaria contemplado) para justificar su decisión al respecto.

III. COSTAS

18.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas ni en primera instancia, por aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni en segunda instancia, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 8 de Madrid en los autos de juicio verbal 155/2012 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, REVOCAR la meritada sentencia en el particular por el que acuerda la publicación en uno de los dos diarios de máxima difusión en la Comunidad de Madrid de un extracto de la sentencia, con el contenido y en las condiciones que allí se hacían constar, pronunciamiento que se deja sin efecto, al igual que el pronunciamiento por el que las costas de primera instancia se imponen a PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A..

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por el recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a devolver a PERNOD RICARD ESPAÑA, S.A. el depósito que realizó para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.


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