Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 322/2014 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100350


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0052676

Recurso de Apelación 322/2014 -2

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 262/2013

APELANTE:ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

APELADO:SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 322/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 262/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 322/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina; y, de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante SECURITAS DIRECT, S.A.,representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Poveda Guerra; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Allianz Seguros S.A., condeno a Securitas Direct España S.A.U. al pago de 6.493,40 euros, sin costas.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para la votación y fallo del recurso el veintiocho de mayo del año en curso.

TERCERO .- Habiéndose formulado impugnación de la sentencia por la representación procesal del demandado Securitas Direct, S.A., en su escrito de oposición al recurso, y no habiéndose dado el preceptivo traslado de dicha impugnación conforme a lo previsto en el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó suspender el señalamiento de votación y fallo que venía acordado, dándose traslado de la impugnación formulada al apelante principal quien se opuso a la misma mediante escrito de 10 de junio de 2015, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló nuevamente para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciséis de julio del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la representación procesal de la actora la sentencia de la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la demandada al abono de 6.493,40 euros, sin costas.

Se alega por la parte en fundamento de su recurso, que el tribunal ha interpretado de forma indebida la cláusula contractual limitativa de responsabilidad de la empresa SECURITAS DIRECT, S.A., con infracción de lo dispuesto en el art. 1102 , 1101 , 1104 y 1903 todos ellos del Código Civil .

Entiende que ha quedado sobradamente probado el incumplimiento contractual de la demandada y su falta de diligencia. La concurrencia de culpa civil en la compañía que prestaba el servicio de alarma y protección de las instalaciones, excluye que pueda aplicarse la cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

Es por ello que solicita que se revoque la sentencia de la instancia, con pleno acogimiento de las pretensiones de la demanda.

Por su parte la demandada, además de oponerse al recurso de apelación, impugna la sentencia para solicitar que se desestime por completo la demanda, con absolución de la parte y condena en costas a la actora. Y ello por considerar que el tribunal ha incurrido en error al valorar la prueba y que ninguna negligencia puede serle imputada en la prestación de los servicios contratados.

SEGUNDO .- Seguir el orden en el planteamiento de sus alegaciones por parte de la apelante y de la apelada impugnante de la sentencia, nos llevaría a resolver antes el recurso de apelación.

Ello no obstante, al haber solicitado la demandada la revocación de la sentencia, con la completa desestimación de las pretensiones actoras, se hace preciso resolver antes la impugnación de la sentencia. De estimarse ésta, carecería de sentido que entráramos a conocer de la interpretación y eficacia jurídica de la cláusula limitativa de la responsabilidad contractual de SECURITAS DIRECT, pues partiría del presupuesto de que la mercantil ha de responder frente a la actora.

Respecto del supuesto error en la valoración de la prueba, es bien conocida la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo, seguida, como no podía ser de otra forma, en las resoluciones que esta Sala dicta, en materia de apreciación de la prueba. Conforme a la misma, se afirma que aquélla es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quoy no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.

Y es precisamente el supuesto en el que ahora nos encontramos, pues ni del análisis del contenido obligacional del contrato, ni de las periciales aportadas a las actuaciones, se desprende responsabilidad alguna de la demandada frente a su cliente.

Para la resolución del recurso hemos de partir de la doctrina jurisprudencial que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 46/2011, de 21 de febrero de 2011 -de la que también se hace eco la sentencia de la instancia-, que define el contenido obligacional del contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma, en los siguientes términos:

'Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc- , pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control'.

Partiendo de tal definición, entiende el Alto Tribunal que para poder imponer a la compañía de seguridad el deber de responder contractualmente del valor de lo sustraído tras la perpetración de un robo en el inmueble asegurado, han de concurrir los requisitos clásicos exigidos en el Código Civil ex art. 1101 :

1) Existencia de contrato generador de obligaciones para la demandada;

2) Infracción de las obligaciones derivadas del contrato;

3) Imputabilidad del incumplimiento a título de culpa o dolo;

4) Existencia de daño o perjuicio indemnizable; y

5) Existencia entre el incumplimiento contractual imputable y el daño o perjuicio sufrido de relación de causalidad con tal grado de intensidad que permite imputar a la incumplidora las consecuencias dañosas experimentadas por la otra parte.

En el caso allí examinado, admitía la Sentencia que 'en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema',pero declaraba la responsabilidad contractual de la demandada al considerar que aquél no era 'apropiado para el fin perseguido -evitar la sustracción de mercancías de un elevado valor y fácil colocación en el mercado-',ya que la realidad de los hechos demostró 'la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales'.En la concurrencia de tal circunstancia cifró el Alto Tribunal el incumplimiento del contrato ,

'ya que para un profesional de la seguridad era perfectamente previsible la posibilidad de intrusión por quien conociese el emplazamiento de los elementos del sistema de alarmas, pese a lo cual se afirmó la suficiencia del sistema y no se instaló ningún elemento que detectase la aproximación de alguien a tales elementos a fin de, cuando menos, dificultar el sabotaje exigiendo al intruso la utilización de medios sofisticados para su anulación'.

Por consiguiente, en base a la doctrina que se acaba de exponer, la exigencia de responsabilidad contractual a la compañía de vigilancia y alarmas, pasa por acreditar su incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Conforme razonábamos en anterior sentencia de esta misma Sección, sentencia nº 512/2011, de 20 de octubre de 2011 ,

'Responderá la entidad contratada para prestar el servicio cuando haya habido por su parte un incumplimiento contractual generador de responsabilidad, lo que ocurrirá entre otros posibles motivos, que en todo caso, deben ser alegados en la demanda - artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en su sentido tanto de proyecto como de ejecución, o por haber habido un indebido mantenimiento, que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haga de manera incorrecta'.

TERCERO .- Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, no podemos concluir que pueda exigírsele responsabilidad a la empresa demandada.

Comenzando con la documental aportada a las actuaciones (doc. 2 contestación), la asegurada de la actora contrató un kit básico de vigilancia y alarma (panel central de alarma más dos detectores volumétricos), al que añadió otra serie de aplicaciones (detector de humo, mandos a distancia, llaves para teclado, teclado vía radio, otros tres sensores volumétricos, et.) sin hacer referencia a la instalación de dispositivo alguno capaz de detectar inhibidores de frecuencia.

En cuanto a las obligaciones que asumía SECURITAS DIRECT, la cláusula 2 del contrato las describe como:

Realizar la instalación, mantenimiento, conexión a Central Receptora de Alarmas de los sistemas de seguridad y demás servicios que se puedan ofertar, conforme a la normativa existente en el sector de Seguridad Privada.

Reparar las averías provocadas por sistema de seguridad instalado y mantenerlo en correcto estado de funcionamiento durante el tiempo de vigencia del presente contrato.

Vender al cliente la instalación de un equipo de seguridad con los elementos descritos en el anverso del presente documento en sus condiciones particulares debidamente aprobados y homologados según la legislación y la normativa aplicable.

Recepcionar, verificar con los medios técnicos y/o humanos a su alcance y en su caso a transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los avisos de alarma provenientes del sistema de seguridad del cliente.

Como única actuación especial a que se comprometía la empresa de seguridad, se consignó 'avisar en caso de corte eléctrico'.

Pues bien, a la vista de tal contenido obligacional, si examinamos las conclusiones a las que llegan los peritos propuestos por ambas partes litigantes, hemos de negar que los daños sufridos por la mercantil asegurada sean la consecuencia de un incumplimiento contractual de la demandada.

Del dictamen elaborado por ADDVALORA -mucho más completo y descriptivo que el que aporta la actora-, se desprende que la instalación de seguridad se correspondía con la contratada, así como que el sistema de seguridad funcionaba correctamente en el momento de producirse la intrusión de los ladrones en el edificio. Ello se desprende de diversos hechos, ya que se conectó con la Central Receptora de Alarma (CRA) la tarde anterior, (cuando salió del inmueble el trabajador encargado de su conexión) y comenzó la transmisión a la CRA con normalidad. Además, examinada la memoria de la alarma, ésta registró los dos eventos relacionados con la entrada de los ladrones: la imposibilidad de transmitir por saturación de la frecuencia y el sabotaje (rotura) de la central instalada en el edificio.

Por tanto, hay que concluir que el sistema sí estaba en disposición de detectar y enviar la señal a la CRA -o sea, que funcionaba correctamente-, y si no llegó a transmitir los eventos es porque la frecuencia en la que transmitía el sistema quedó saturada justo en el momento en que se produjo la intrusión. Lógicamente, tal situación fue la consecuencia del uso de inhibidores por parte de los intrusos e impidió la transmisión entre los detectores y la central (aparato instalado en el edificio), y entre ésta y la CRA. O sea que la Central de Recepción no pudo conocer - no recepcionó- lo que estaba ocurriendo en el inmueble, no porque el sistema de seguridad instalado no funcionara correctamente, sino porque no pudo conocer la intrusión y el sabotaje, ante esa ausencia de transmisión de datos durante el espacio temporal en que se estaban produciendo.

Tal conclusión también es aceptada por el perito de la actora, quien en la página 6 de su dictamen asume que la posible utilización de un dispositivo de inhibición, impidió la transmisión de las correspondientes señales a la Central Receptora, ya que el sistema de alarma sí registró la interacción de un dispositivo operando en la misma frecuencia que los elementos vía radio del equipo de seguridad.

A lo anteriormente razonado hay que añadir que el informe de ADDVALORA refleja que la apelada-impugnante también estaba al tanto en el cumplimiento de otra de las obligaciones comprometidas según contrato, la llevanza del adecuando mantenimiento del sistema (test de verificación 12 días antes del robo y mantenimiento preventivo unos tres meses antes del robo)

CUARTO .- En definitiva, de lo hasta ahora dicho hemos de concluir que no apreciamos incumplimiento contractual alguno en la demandada.

La instalación se hizo correctamente según lo contratado, y en ningún momento se ha siquiera alegado problemas de falta de información o incorrecto asesoramiento, en relación con que el equipo o sistema contratado no fuera el más adecuado para cubrir las necesidades y expectativas del cliente. Es más, según confirmó éste en el acto de la vista oral, mantuvo el mismo equipo durante los años posteriores al siniestro, sin proveerse de otro más sofisticado que pudiera protegerle frente a un modus operandi de desactivación del sistema de seguridad, igual al actuado por los ladrones.

Así las cosas, no dudamos que el actual estado de la técnica y la investigación en sistemas de seguridad y alarma, permita la instalación de medios más sofisticados, idóneos y capaces para contrarrestar los dispositivos de inhibición de frecuencia. Pero lo que sí tenemos claro es que su colocación no formaba parte del contenido obligacional del contrato. Ni el cliente lo solicitó ni, obviamente, tampoco el precio o contraprestación que él pagaba por los servicios arrendados a SECURITAS DIRECT, incluía otros dispositivos que los descritos en el anverso del contrato aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda.

Tampoco se ha alegado, ni se ha probado, que haya habido defectuoso mantenimiento.

Como razona la sentencia nº 457/2014, de 13 de octubre, de esta Audiencia Provincial, Sección 21ª,

'Para que la demanda pudiera prosperar la actora no sólo ha de probar el hecho dañoso, sino el incumplimiento y la relación causa- efecto, y en este caso no se ha probado el incumplimiento - pues estaba en perfecto funcionamiento lo contratado por la mercantil Anolisa SA cuyo representante legal no ha solicitado ni antes ni después del robo nuevos volumétricos para cubrir el techo- ni tampoco la relación causa efecto y ... no se envió la señal porque destruyeron la central y se inutilizó pues como señala la técnico que tiene conocimientos del sistema, del que carece el perito de la actora según reconoció, 'la alarma registra el propio golpe, el propio sabotaje pero no lo puede enviar porque el canal de comunicación por el que transmite, se interrumpe', y esto es un hecho ajeno a la actuación de la apelada, quien correctamente ha sido absuelta, atendiendo a las pruebas practicadas.'

Por consiguiente, la impugnación que de la sentencia de la instancia hizo la demandada ha de prosperar, lo que nos lleva a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y a revocar la resolución judicial recurrida, con absolución de la demandada de las pretensiones económicas contra ella dirigidas.

QUINTO .- En aplicación de lo normado en el art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia se imponen a la mercantil actora, así como las originadas con su recurso de apelación.

No se hace expresa declaración de las costas causadas con la impugnación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil catorce dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 262/2013, y estimando la impugnación que de la misma efectuó la representación procesal de la parte demandada SEGURITAS DIRECT, S.A. REVOCAMOSla sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia y de las originadas con su apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; sin hacer expresa condena de las costas de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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