Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 558/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 340/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100322
Encabezamiento
Rollo nº 000558/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 340
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimoa Señora Magistrada:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000188/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandada - apelante/s DISCOTECA POMELO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ MANUEL BLANCH VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GIL BELTRÁN, y de otra como demandante - apelado/s RIVES PITMAN DISTRIBUIDORA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER VERCHER LLETI y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS BELTRÁN SOLER.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE SUECA, con fecha 12 de junio de 2015, se dictó la Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar la demanda presentada por D. Carlos Beltrán Soler, en nombre de RIVES PITMAN DISTRIBUIDORA y condeno a DISCOTECA POMELO S.L. al pago de 4.073,12 euros, más los intereses legales que se devenguen hasta el total pago de la cantidad y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Desestimo totalmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. Amparo Gil Beltrán, absolviendo a RIVES PITMAN DISTRIBUIDORA, condenando al pago de las costas a DISCOTECA POMELO.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de diciembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sentencia de instancia, se estimó en un todo la demanda de juicio monitorio y luego verbal interpuesta por RIVERA PITMAN DISTRIBUIDORA S.A contra DISCOTECA POMELO S.L en reclamación de 4.73,12 euros como importe de las facturas debidas derivadas del suministro de bedidas por la primera a la segunda y, a su vez, desestimó la reconvención interpuesta por ésta contra aquélla en reclamación de 4.219,68 euros a compensar de la citada reclamación por el rappel y gastos debidos de contrario por los contratos de volumen y promoción y publicidad suscritos entre ambas partes.
Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la actora reconvencional en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve ,en virtud de éstas se ha acreditado la existencia de los contratos verbales de volumen y promoción concertados entre su parte y quien actuaba como factor notorio de la demandada y por ello obligada a cumplirlos con sufragación de los rappel y de las facturas por gastos de rotulación y tickets con el logotipo de Rives y de alquiler de furgonetas como taxis durante 8 semanas en el verano del 2012 que se le han de abonar, todo ello según las testificales practicadas y los e-mails remitidos unidos como documentos 2 a 9 de la reconvención.
La parte actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Sólo se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la repetida sentencia, en lo que no se opongan a los que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, ceñidos a la reconvención, previa revisión de las pruebas y de las actuaciones y de las normas y doctrina aplicables partiendo del ámbito de la presente según lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Matizando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
1)De tales normas y doctrina cabe citar.
- El art.217 de la LEC ,en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera,lo que al igual es aplicable a la interpretación de los contratos que se habrá de hacer por el orden de jerarquía de los arts.1281 y ss del CC estando como primer fuero a su tenor.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina ,si la resolución de primer grado es acertada ,la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la economía procesal ,debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación.ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .
El art.326 de la LEC régula la fuerza probatoria de los documentos privados '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica .'
El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
-La interpretación de los contratos se deberá praticar, según los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , en el sentido de que, si sus términos son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron (- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario y que salvo error en el iter segudio al efecto prima la realizada por el juzgador de instancia.
Por otro lado, como último referente en esta jerarquía el Art. 1289 del CC , establece que las dudas no disipables por las normas anteriores si el contrato es oneroso se resolverán a favor de la mayor reciprocidad de las prestaciones.
-El artículo 1.725 se refiere al mandato representativo, conforme al cual los efectos de la actuación del representante se proyectan directamente sobre la esfera del representado de forma que el negocio jurídico concertado por el representante, vincula directamente al mandante y a los terceros, no afectando personalmente al representante. La norma cede en dos supuestos en que el mandatario quedará responsable directamente frente a los terceros con los que contrató: cuando asuma expresamente frente a ellos tal obligación, o cuando se extralimita en su actuación sin que los terceros conozcan esta circunstancia. Y en este caso de mandato representativo queda obligado el mandatario para con los terceros con quienes contrata y no su principal, en caso de traspasar los límites del mandato, a salvo que el mandante ratificase expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación (artículo 1727-2º) suple la falta del mandato previo. La extralimitación del mandatario no pueden en ningún caso serle opuestas al tercero de buena fe, quedando el mandante vinculado u obligado frente a éste cuando crea o tolera una apariencia de poder. '(...) los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia' ( SSTS 10 febrero 1967 , 17 mayo 1971 10 mayo 1984 , 13 julio 1987 , 1 marzo 1990 y 18 marzo 1993 ). 'para que el mandatario resulte responsable cuando a ello no se ha obligado expresamente, han de concurrir los tres requisitos siguientes: a) que haya traspasado los límites del mandato, lo que equivale a obrar sin él; b) que el mandante no haya ratificado expresa o tácitamente los actos del mandatario, puesto que la ratificación suple la falta de mandato previo; c) que el mandatario no haya dado a los terceros conocimiento suficiente de sus poderes, pues en otro caso contrataron aquellos conociendo el defecto de representación y, por consiguiente, por su cuenta y riesgo '( STS 29 abril 1969 ).
Hemos de aludir a la doctrina del 'factor notorio' a la que se refiere el artículo 286 del C. de Comercio. Dicho precepto señala que los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos. En la interpretación de este precepto, la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de septiembre de 1960 , 19 de junio de 1981 EDJ 1981/1570 , 5 de abril de 1982 EDJ 1982/2080 y 25 de abril de 1986 EDJ 1986/2778, entre otras muchas), ha señalado que la figura del factor notorio, recogida en el artículo 286 del Código de Comercio EDL 1885/1, produce la consecuencia de protección de extraños en caso de poder tácitamente otorgado que vincula al principal pese a que el factor haya omitido al contratar que actuaba en nombre del 'dominus negotii' cuando 'notoriamente' pertenece el auxiliar al establecimiento y se trata de materia propia de su giro o tráfico. Al denominado 'factor notorio' se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe. El artículo 286 del Código de Comercio EDL 1885/1 es expresión del principio de protección de la apariencia jurídica y exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos, cada uno de los cuales debe ser apreciarse en la actuación del factor notorio: a) La apariencia de pertenencia del factor a un determinado establecimiento del comerciante investido de un poder general tácito y la realización por éste de actos y negocios comprendidos dentro del giro o tráfico del establecimiento; b) Que el hecho de apariencia sea imputable a quien deba responder legalmente de él, el propietario de la empresa, por haber situado al factor como titular aparente de las relaciones jurídicas con terceros; c) Que el tercero que ha contratado sea de buena fe, es decir, que haya confiado en la apariencia de pertenencia del factor a establecimiento conocido y en la existencia de sus facultades representativas; d) Que el tercero que haya confiado en la situación de apariencia del factor haya realizado un acto oneroso de disposición que no es otro que el otorgamiento del contrato celebrado con el factor.
2)Revisando las pruebas y la valoración de las mismas realizada en la instancia no se comparte en un todo el iter seguido al efecto por la juez a quo, por las consideraciones que exponemos seguidamente:
-Como hemos dicho no se debate en esta alzada la procedencia de la reclamación de la demanda inicial de tres facturas de suministro de bebidas por su actora a su demandada de fechas 9-8, 21-8 y 20-9- del 2012 por importe de 4.073,12 euros, siendo lo que ésta debate la improcedencia de su reconvención en reclamación de 4.219,68 euros a compensar de la primera por el rappel y gastos debidos de contrario por los contratos de volumen y promoción y publicidad suscritos entre ambas partes.
-Bajo esta premisa lo primero que hay que determinar es si los anteriores contratos se convinieron y si podía concertarlos y obligarse en su virtud la actora inicial por medio de su director regional de ventas D. Ángel Jesús que, según su testimonio y los documentos 1 a 9 de la reconvención los negoció si bien conforme a las alegaciones de ésta y las manifestaciones del D. Apolonio director nacional de tales ventas de la misma sin estar autorizado para concluir esos acuerdos.
Adveradas las negociaciones para esta contratación en virtud de estas pruebas y que frente a la actora reconvencional como tercera de buena fé D. Ángel Jesús por su cargo aparecía investido de un poder general tácito para la realización de actos y negocios comprendidos dentro del giro o tráfico de la demandada en reconvención,aunque no tuviera poderes esa contratación le es aplicable la doctrina sobre el factor notorio y el mandato referidas de modo que la última ha de responder de sus actos frente a la primera.
-Sentada esta responsabilidad, la prueba en concreto de la existencia de un contrato de volumen por el que se reclama un rappel en la reconvención 1.104,48 euros, no se entiende existente.
Así, se aporta como su documento 1 un contrato sólo firmado por la actora reconvencional y, si bien el citado testigo D. Ángel Jesús afirmó su existencia y al igual el Sr. David , del documento 17 de la contestación a la reconvención que es otro con igual objeto sí firmado por ambas partes en el año 2009, y de la otra testifical citada se infiere que aquel no se llegó a suscribir habiendo sólo negociaciones al efecto que no concluyeron con esta forma habitual escrita de contratación.
Sin embargo, a conclusión contraria se ha de llegar en relación con el contrato de promoción y publicidad a la vista de los documentos 2 a 9 de la reconvención y de la misma testifical de D. Ángel Jesús ya que, además de declarar éste que se convino ello deriva de los e-mails de julio a septiembre del 2012 que éste remitió a la actora reconvencional y que se cruzaron entre sí en los que se habla de gastos de rotulación y alquiler de furgonetas como taxis durante 8 semanas por parte de ésta, cuyas etiquetas de logotipos y facturas se aportan también, y de que, tras reclamarle las objeto de la demanda inicial, con iguales meses de emisión que tales correos, de éstas se descontarían las anteriores.
En definitiva, probados estos gastos de rotulación y taxis en fecha coetánea a la facturación del suministro de bebida ello sólo puede responder al citado acuerdo verbal entre las partes de promoción y publicidad lo que lleva a la estimación en parte del recurso y con ello a la misma de la demanda reconvencional de la que sólo procede acoger la suma de 472,00 euros por los primeros y de 2.240,00 euros por los segundos, osea 2.712,00 euros en total, a compensar de lo reclamado en la demanda inicial por dicha facturación de aquel suministro de bebidas.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C . dadas las anteriores estimaciones parciales no cabe expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación en partedel recurso de apelación, interpuesto por la representación de DISCOTECA POMELO, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Sueca , debo revocar y revoco y, en su lugar dictar otra por la que, con estimación parcial de la demanda reconvencional se condena a su demandada al pago de 2.712,00 euros a compensar de lo reclamado en la demanda inicial, con confirmación en lo demás de dicha sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a catorce de diciembre de dos mil quince.

